Sentencia AP Madrid, 5 de Mayo de 2003

Procedimiento311485
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 9 de Octubre de 2001

Audiencia Provincial Madrid Sección 11

N.º 689/2001

Ponente D.ª Lourdes Ruiz de Gordejuela López

Sociedad anónima

Órganos

Administradores

Responsabilidad

Para que exista una responsabilidad solidaria de los Administradores de una sociedad anónima, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser quese aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se dé lacircunstancia del apartado anterior. No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la responsabilidad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.

Legislación citada: Art. 1968 CC.; arts. 943 y 949 Ccom.; art. 105 LSRL; arts. 135 y 262 LSA.

SENTENCIA N° 689

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano

Ilma. Sra. D. Lourdes Ruiz de Gordejuela López

Ilmo..Sr. D. Félix Almazán Lafuente

En Madrid a nueve de Octubre de dos mil uno.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Y Instancia n° 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. GGA representada por el Procurador Sr. Rodriguez Peñamaria y defendida por el letrado Sr. Pinaglia Alcalde, de otra como demandadas-apelantes D. EHS, Dª. CDC, D. LHS, Dª. MGHS, D. ACP, representadas por el Procurador Sr. Deleito Garcia y defendida por el letrado Rozalen Villaseñor, y de otra, como demandado-apelado Dª. CMM, que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto al mismo las actuaciones con los Estrados del Tribunal, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. GGA, representado por el Procurador D.PAULINORODRIGUEZ PEÑAMARIA, contra D. EHS, D. LHS Y DOÑA MGHS, representados por D. JORGE DELEITO GARCIA, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE PESETAS (16.547.429 PTAS) más el interés legal de la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la demanda condenando igualmente a Dª. CDC, Dª CMM y D. ACPen las responsabilidades que les correspondan, y todo ello con expresa condena en costa a los demandados».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandados Don E, Don L y Doña MGHS , Doña CDC y Don ACP, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública señalada para el día tres de octubre de dos mil uno, se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La defensa de los apelantes reprodujo la excepción de prescripción manteniendo que la acción ejercitada se sustenta en la responsabilidad extracontractual, de manera que el plazo prescriptivo es el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil, plazo prescriptivo que también sostuvo era de aplicación a la acción ejercitada en base al articulo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada conforme al remisión genérica del articulo 943 del Código de Comercio. Además, combatió la sentencia alegando, en esencia, que no puede apreciarse la responsabilidad de sus patrocinados como administradores de la mercantil H S.L. al faltar el nexo de causalidad entre el impago de la deuda que se reclama y el incumplimiento por precitados administradores de la obligación de convocar la Junta para la disolución de la sociedad, argumentando que la responsabilidad prevista en el articulo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no es objetiva sino que debe entrar en juego el elemento intencional, habiendo sido la operación de reventa de las máquinas la que abocó a la insolvencia de la empresa; adujo igualmente que la responsabilidad prevista en dicho precepto no puede extenderse a las obligaciones nacidas antes de producirse la causa determinante de la disolución de la sociedad abarcando sólo a las generadas con posterioridad a la misma; por último, insistió en que el contrato de préstamo que determinó que la mercantil librara los cheques es nulo por usurario, y en razón a todo ello solicitó que se dictara sentencia que revocando la apelada desestimara la demanda. La defensa de la parte apelada, impugnó el recurso de contrario alegando que el plazo de prescripción era el de cuatro años previsto en el artículo 949 C.Com; que la responsabilidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es objetiva y análoga a la contemplada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que mal podía sostenerse la nulidad del préstamo por usurario, cuando la prestataria no había entablado juicio declarativo con tal pretensión, por todo lo cual solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de la prescripción, debemos poner de manifiesto que si bien ha sido una cuestión polémica el tema atinente al plazo prescriptivo de las acciones para exigir responsabilidad a los administradores sociales, existiendo dos posturas claramente diferenciadas: la que venía entendiendo que ha de acudirse al plazo de 1 año, fijadoen el artículo 1968, párrafo 2° del Código Civil, y aquella otra que consideraba que el plazo a considerar era el de 4 años, tal y como establece el artículo 949 del Código de Comercio, tal polémica ha quedadodefinitivamente zanjada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 1495/19996. Mencionada sentencia, luego de recoger las del mismo Tribunal sustentadoras de una u otra postura de las apuntadas, concluye en la necesidad de fijar la doctrina de la Sala y al efecto establece que "debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA-TR 1989 es el de cuatro años del art. 949 C.Com razonando que <art. 1968-2° CC, son razones que apoyan la solución aquí adoptada las siguientes: A) El art. 943 C.Com., punto de partida para llegar al art. 1968-2° CC, se refiere textualmente a <art. 135, que es una norma...

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