La responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima en la nueva normativa

AutorJosé Manuel Martínez-Pereda y Rodríguez
CargoMagistrado
Páginas491-534

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I Introducción

La sociedad anónima, una de las más perfectas creaciones del genio comercial, como acertadamente expresó Vidari 1, ha sido definida como un capital con personalidad jurídica 2. Ha supuesto en el pasado y representa actualmente un factor de progreso y de generación de riqueza. Ello Page 492 se ha debido, principalmente, al permitir por medio de tal mecanismo el mejor desarrollo de la iniciativa privada y porque ha posibilitado la actuación de grandes capitales, formados de pequeñas aportaciones de numerosos accionistas, tranquilizados porque su riesgo queda limitado a su participación en el ente social, pero ávidos de ver fructificar sus ahorros. No debe olvidarse que es inherente a toda actividad empresarial la idea de riesgo, por el legislador, por una parte favoreció la distribución de ese riesgo entre varias personas y, por otra, concedió a éstas el principio de limitar su responsabilidad a la cuantía de su aportación 3.

El carácter capitalista de esta sociedad, la limitación de la responsabilidad patrimonial de sus socios por las deudas y responsabilidades sociales y su estructura democrática, por cuanto la participación en los derechos sociales se determina en proporción a la aportación del accionista al ente social, precisa la existencia y actuación de diversos órganos, la junta general de accionistas, los administradores y los censores de cuentas.

Si la junta general es el órgano soberano, como ha recogido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1963 y ha repetido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 1984, al que están sometidos todos los demás órganos, que dependen en su nombramiento y revocación de dicha junta, el administrador o administradores suponen el órgano ejecutivo de la sociedad.

La sociedad anónima, motejada a veces como criatura superlativa del capitalismo y otras como cristalización del anticapitalismo, lleva en sí implícita un valor de Derecho que hace de ella una institución plena de contenido axiológico por los diversos beneficios que proporciona 4.

Los nudos más delicados e interesantes para la comunidad son los de su fundación y administración 5. Deben pedirse normas y sanciones para los administradores, pero no abrumarles con reglas y sanciones no soportables más allá de la línea clásica indiscutible 6 para mantener en pie una empresa y un patrimonio 7.

La actividad administrativa aparece como necesaria y deriva su exigencia no sólo de la propia esencia de la sociedad anónima, sino también de la existencia y reconocimiento de una autonomía patrimonial en tales Page 493 entes mercantiles 8. Por actividad administrativa debemos entender cualquier género de actividad relacionada con el patrimonio 9. En sentido amplio, resulta equivalente a gobierno de un determinado patrimonio, o lo que es lo mismo, el cumplimiento de cualquier tipo de actividad económica y jurídica en relación precisamente con un determinado patrimonio 10. La sociedad anónima precisa valerse para su vida de relación, externa e interna, de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad 11. Este órgano ejecutivo y representativo del ente social administra y maneja un patrimonio ajeno y nos interesa ahora determinar la responsabilidad de esta concreta persona o colectivo encargado de tal cometido.

II Sistemas legislativos
1. Derecho alemán

Se caracteriza por vigorizar la posición de los administradores frente a las interferencias de los accionistas, pero reforzando al tiempo la intervención de éstos en el control de la gestión 12.

Desde la Aktiennovelle de 11 de junio de 1870 se estableció junto al Vorstand (Dirección) y con carácter necesario el Aufsichtsrat (Consejo de Vigilancia), que el Código de Comercio precedente había conferido carácter facultativo, y este sistema se mantuvo con la Aktiennovelle de 18 de junio de 1984 y con el Código de Comercio de 1897, con la Aktiengesetz de 30 de enero de 1937 y con la vigente Aktiengesetz (Ley de Sociedades Anónimas) de 6 de diciembre de 1965. Esta última normativa, si bien no desconoce la importancia del Vorstand como órgano encargado de la gestión social, tiende a fortalecer la posición del accionista y se ocupa especialmente de las verbundene Unternehmen (uniones de empresas), Konzerne (grupos de sociedades) y Mithestimmung (cogestión), esta última fijada más tarde en la Ley de 4 de mayo de 1976 13.

Page 494Centrándonos exclusivamente en la responsabilidad de los miembros de la Dirección, hemos de destacar que su criterio de actuación ha de ser "con el cuidado de un gerente ordenado y fiel" (art. 93,1). El citado precepto añade que "deberán guardar silencio respecto a indicaciones confidenciales y secretas de la sociedad, en especial secretos de empresas o de operaciones que hayan llegado a conocimiento personal debido a su actividad en la Dirección".

La responsabilidad se destaca en los apartados siguientes del citado artículo 93. Así en 2: los miembros de la Dirección que infrinjan sus obligaciones están obligados solidariamente a resarcir a la sociedad los daños que se produzcan. Si resulta controvertida la aplicación de su deber de diligencia, les corresponderá la carga de la prueba.

En el artículo 93.3 se recoge que "los miembros de la Dirección están obligados especialmente a la indemnización por daños si en contra de esta Ley

    1.° se devuelven aportaciones a los accionistas,

    2.° se pagan intereses o participaciones en beneficios de los accionistas,

    3.° si se suscriben, adquieren, reciben en prenda o recogen acciones propias de la sociedad o de otra sociedad,

    4.° se emiten acciones antes del desembolso total del valor nominal o superior al precio de emisión,

    5.° se reparte el patrimonio de la sociedad,

    6.° se efectúan pagos una vez que se haya producido la insolvencia de la sociedad o haya resultado su endeudamiento excesivo,

    7.° se conceden bonificaciones a miembros del Consejo de Vigilancia,

    8.° se otorgan créditos,

    9.° en caso de aumento de capital condicionado se emiten acciones suscritas fuera de la finalidad determinada o antes de la aportación total del contravalor".

El apartado 4 del artículo 93 señala que "la indemnización no podrá exigirse frente a la sociedad si la acción en cuestión descansa en un acuerdo legalmente adoptado por la Junta general. Por el hecho de que el Consejo de Vigilancia haya aprobado dicha actuación, no se excluye la obligación de indemnizar. La sociedad, transcurridos tres años desde que surge la pretensión, podrá renunciar a sus derechos de indemnización o transigir sobre los mismos cuando lo apruebe la Junta general y no se oponga a ello una minoría cuya participación, en conjunto, represente el doce por ciento del capital social. No existe limitación en el tiempo cuando la persona Page 495 obligada a indemnizar sea insolvente y para evitar o superar el procedimiento de quiebra concluya un acuerdo con sus acreedores".

Añade el apartado 5 que la pretensión de indemnización de la sociedad podrá, asimismo, ser alegada por los acreedores de la sociedad, en la medida en que éstos no pudieran obtener una satisfacción de la misma. Para casos distintos de los contemplados en el párrafo 3, la anterior disposición sólo será aplicable cuando el miembro del Consejo de Vigilancia haya quebrantado gravemente la diligencia de un gerente ordenado y leal; se aplicará de manera análoga el párrafo 2,2. El derecho de indemnización frente a los acreedores no podrá ser objeto de renuncia o transacción por la sociedad por el hecho de que la actuación se base en un acuerdo de la Junta general. Si el patrimonio de la sociedad quedara sujeto a un procedimiento de quiebra, el interventor de la quiebra podrá ejercer el derecho de los acreedores de la sociedad contra miembros de la Dirección".

Por último, el apartado 6 señala que "las pretensiones que derivan de estas disposiciones prescribirán a los cinco años", y el artículo 94 extiende a los suplentes de los miembros de la Dirección estas disposiciones 14.

2. Derecho francés

El sistema galo desde la Ley de 24 de julio de 1867 y las Leyes de 16 de noviembre de 1940 y 4 de marzo de 1943, hasta la vigente Ley de Sociedades Mercantiles de 24 de julio de 1966, completado por el Decreto de 13 de mayo de 1967, derogó los preceptos del Código de Comercio y los de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y ha aproximado el sistema al modelo alemán. Acoge dos formas de sociedad anónima en cuanto a su administración: la denominada tradicional con un Consejo de Administración que administra la...

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