Responsabilidad de los administradores sociales en las relaciones laborales.

AutorFernando Salinas Molina
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social - Tribunal Supremo
PáginasVLEX
  1. INTRODUCCIÓN

    Para centrar el tema de la "responsabilidad de los administradores sociales en las relaciones laborales" efectuaré, en primer lugar, un breve análisis de la normativa societaria relativa a las sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y las laborales, con el fin de destacar aquellos preceptos en los que se confieren a los acreedores societarios, entre ellos obviamente a los acreedores laborales, acciones, directas o indirectas, para exigir responsabilidades en defensa de sus derechos, no sólo respecto a la sociedad, sino, principalmente, en su caso, frente fundadores, promotores, personas encargadas del otorgamiento e inscripción social, socios, administradores o liquidadores por el incumplimiento de sus obligaciones. Dejando aparte, por ser objeto de tema y problemática específica, los supuestos de responsabilidad por fraude que conviertan a tales personas distintas, siquiera formalmente, de la sociedad en verdaderos empresarios de los acreedores laborales.

    Al tiempo, y con relación ya específica a los administradores societarios, se hará referencia a las obligaciones y deberes de cuyo incumplimiento puede derivar su responsabilidad solidaria junto con la de la sociedad que administran, así como al carácter y presupuestos de tal responsabilidad. Concluiré abordando el tema del orden jurisdiccional competente para el conocimiento de las acciones de responsabilidad ejercitadas por los acreedores laborales frente a los administradores societarios, en concreto la acción directa en sus distintos supuestos, y de ser el orden social, para todos o alguno de ellos, concretar los procedimientos para su exigencia.

  2. LA NORMATIVA SOCIETARIA Y LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES LABORALES

    1. Sociedades anónimas

      1. Regulación y caracteres

        Las sociedades anónimas tienen su esencial regulación en el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22-12 (BOE 27-12)[1], atribuyéndoles carácter mercantil con independencia de su objeto social (art. 3 LSA) y configurándolas con las siguientes notas:

      2. Carácter capitalista (intuitu pecuniae): su capital social no podrá ser inferior a 10.000.000 ptas. (art. 4 LSA), estará dividido en acciones e integrado por las aportaciones de los socios que no responden personalmente de las deudas sociales (art. 1 LSA), por lo que se afirma que los acreedores sociales no pueden, en ningún caso, dirigir sus acciones contra los socios para la satisfacción de sus créditos[2]. No se exige que el capital social desde su origen esté totalmente desembolsado (art. 12 LSA), debiendo los administradores velar por el desembolso de los dividendos pasivos (arts. 42 a 45 LSA). Las acciones pueden estar representadas por medio de títulos (nominativos o al portador) o por medio de anotaciones en cuenta (art. 51 LSA).

      3. Carácter abierto: reflejado, fundamentalmente, en que las participaciones sociales pueden trasmitirse y gravarse libremente una vez inscrita la sociedad al solo permitirse determinados supuestos especiales de restricción estatutaria a la transmisibilidad de las acciones (arts. 56, 57, 62, 63 y 64 LSA), pudiendo recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación mediante la emisión de obligaciones (arts. 282 a 309 LSA).

        Siendo de interés, también, destacar a los efectos de posible garantía de los derechos de los acreedores laborales, sin perjuicio de las normas de responsabilidad que luego se analizarán, que:

      4. La Sociedad llevará un "Libro registro de acciones nominativas", en el que se harán constar las titularidad originaria y las sucesivas transferencias de las acciones nominativas, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas, incumbiendo a los administradores la obligación de llevanza del referido Libro y la de informar a los accionistas que lo soliciten (art. 55 LSA).

      5. Se establece un sistema de valoración de las acciones aplicable cuando la adquisición se haya producido a través de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución (art. 64.2 LSA).

      6. Se prevén normas de aplicación al embargo de acciones (art. 73 LSA).

      7. Se posibilita, por otra parte, con regulación análoga a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada (arts. 125 a 129 LSRL), la existencia de sociedades anónimas unipersonales (art. 311 LSA introducido por disposición adicional 2ª.23 LSRL), cuyas normas afirman estar dictadas "con la finalidad fundamental de ampliar la protección de los terceros" y en las que figura algún supuesto, siquiera excepcional, en el que el socio único responde personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales[3].

      8. Se establecen supuestos especiales de responsabilidad de personas distintas de la sociedad en beneficio de los acreedores, así la responsabilidad de los liquidadores, respondiendo frente a los accionistas y los acreedores "de cualquier perjuicio que les hubiesen causado por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo" (art. 279 LSA). No se trata de una acción "social" de responsabilidad, sino que el socio o el acreedor reclamará directamente para sí, sin perjuicio de que el daño sufrido pueda ser indirecto, es decir, causado por una disminución fraudulenta o culposa del patrimonio social que repercuta sobre los derechos de los socios y de los acreedores[4]; debiendo recordarse la norma que establece que "los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos", acreedores entre los que se encuentran los que ostenten créditos laborales, y que en el supuesto de que existan créditos no vencidos "se asegurará previamente el pago" (art. 277 LSA), procediéndose luego, en su caso, a la cancelación registral (art. 278 LSA). Como se ha destacado doctrinalmente, es una obligación legal y una responsabilidad laboral de los administradores, y, en su caso, de los liquidadores de las compañías mercantiles producir la extinción, lícita y eficaz, de los contratos de trabajo de que fuera sujeto la compañía en calidad de empresaria antes de promover y producir la extinción de la propia compañía[5].

      9. Personalidad. Fundación simultánea: sociedad en formación y sociedad irregular. Fundación sucesiva

        1) Personalidad

        La personalidad jurídica propia se adquiere por la sociedad mediante la inscripción de su escritura pública de constitución en el Registro Mercantil (art. 7 LSA).

        La sociedad puede fundarse en un solo acto por Convenio entre los fundadores o en forma sucesiva por suscripción pública de acciones (art. 13 LSA).

        2) Fundación simultánea: sociedad en formación y sociedad irregular

        En el caso de fundación simultanea (arts. 14 a 18 LSA), se regulan las responsabilidades exigibles por los actos y contratos celebrados en el período de "sociedad en formación" (art. 15 LSA) -el que, en sentido estricto, cabe entender se inicia solo tras otorgarse la escritura fundacional y antes de su inscripción registral, pues con anterioridad a aquel momento constituyente existiría la ordinaria responsabilidad exigible al que no concluyera de mala fe los tratos preliminares o incumpliera el precontrato de sociedad[6]-, partiendo de que la sociedad no inscrita aunque carente de personalidad jurídica es válida entre los socios y les vincula[7], de lo que seria dable deducir que las aportaciones sociales constituyen ya un patrimonio común, distinto al de los socios, afecto al cumplimiento de determinadas obligaciones (argumento ex art. 16.1 LSA) y por ende susceptible de embargo para garantizar las responsabilidades derivadas [8].

        Configura el art. 15 LSA singulares supuestos de responsabilidad solidaria, en su caso, de socios, administradores y representantes respecto de actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción. Se parte del principio de que de los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción deben responder solidariamente quienes los hayan celebrado (arg. ex art. 15.1 LSA), responsabilidad sólo excepcionada en dos casos, uno, lógico, cuando la eficacia del contrato celebrado hubiere quedado condicionada a la inscripción y posterior aceptación o asunción del mismo por parte de la sociedad (art. 15.1 LSA) y, otro, consecuente a una actuación regular, cuando una vez inscrita la sociedad los acepte o ratifique dentro del plazo de tres meses desde su inscripción (art. 15.3 LSA), lo que se admite jurisprudencialmente que pueda efectuarlo expresa o tácitamente la sociedad ya inscrita[9] y, doctrinalmente[10], se afirma que si no media oposición del tercero contratante la aceptación o ratificación puede efectuarse incluso transcurrido el plazo de los tres meses legalmente establecido y que en adelante la relación contractual se entienda directamente con la sociedad.

        Pero luego establece una serie de excepciones al principio de solidaridad que parecen comportar el traspaso de la responsabilidad a la sociedad. Así, la norma (art. 15.2, 3 y 4 LSA) se refiere también a determinados actos realizados entre la escritura y la inscripción, como los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, los realizados por los administradores dentro de las facultades que, en su caso, les confiera la escritura de constitución para la fase anterior a la inscripción y, además, los realizados con mandato específico en tal período por aquellas personas designadas a tal fin por todos los socios. De tales actos responde la sociedad en formación con el patrimonio formado por el patrimonio de los socios y además estos hasta el límite de lo que se hubieren obligado a aportar, pero además, aunque pudiera ser discutible, parece que también responden solidariamente los socios, administradores y representantes (arg. ex art. 15.3 LSA: "en ambos supuestos"). En cualquier caso, una vez inscrita la sociedad, sin necesidad de ulterior aceptación, asume ésta plenamente la responsabilidad por estos actos.

        La demora en la presentación ante el Registro...

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