Los administradores sociales de las empresas en concurso y su responsabilidad tributaria: problemas de articulación entre la normativa tributaria y concursal

AutorAna Luque Cortella/Rafael J. Sanz Gómez
CargoProfesora Contratada Doctora/Investigador contratado Universidad de Sevilla
Páginas51-92

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I Consideraciones previas

La reforma de nuestro derecho concursal operada por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal1, vino a atenuar considerable-

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mente los efectos de la declaración del concurso sobre el deudor respecto de lo previsto en la legislación anterior al suprimir los que tenían un efecto represivo de la insolvencia. Así, respecto de las facultades patrimoniales del deudor, con la Ley Concursal desaparecía la tradicional inhabilitación prevista para el quebrado en el Código de comercio, que se mantiene exclusivamente en los supuestos de concurso calificado como culpable –en el que los administradores inhabilitados cesan en sus cargos. Ciertamente, las facultades patrimoniales siguen estando sometidas a determinadas restricciones, si bien con un alcance distinto según se trate de concurso voluntario o necesario. Mientras que en el primero las facultades patrimoniales del deudor no sufren más limitación que la intervención del órgano de control que constituye la administración concursal o las que imponga el juez en el auto que lo declara, en el concurso necesario se suspende el ejercicio de las facultades de administración y disposición de su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. Pero, con las limitaciones indicadas –que pueden ser modificadas por el juez en el auto de declaración del concurso– la administración y gerencia del negocio puede permanecer en manos del concursado2 o de sus administradores. Todo ello supone que el deudor, o sus administradores cuando éste sea una persona jurídica, en ciertos casos, podrán conservar la gerencia del patrimonio concursal durante todo el desarrollo del proceso, pudiendo incurrir por dicha gestión en responsabilidad mercantil, penal y tributaria.

El objeto de este artículo es analizar cómo incide la declaración del concurso en los supuestos de responsabilidad contemplados por el ordenamiento tributario, especialmente en lo que respecta a la responsabilidad de los administradores de la entidad concursada. Pero es importante recordar que igualmente pueden responder de las deudas tributarias por la vía establecida en la regulación sustantiva (supuestos de responsabilidad por las deudas de la sociedad establecidos en las normas reguladoras de los

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distintos tipos sociales) así como por la establecida en la propia sede concursal.

Por lo que se refiere a la primera de las vías ahora señaladas, en los casos de las sociedades personalistas (colectiva y comanditaria simple) no hay que olvidar que uno de los principios que pueden entenderse configuradores de las mismas es el de autoorganicismo, que implica que son los propios socios (todos o algunos) los que se van a hacer cargo de las gestión social. Ello unido a que la autonomía patrimonial y separación de responsabilidades entre la sociedad y sus socios, como atributos propios de la personalidad jurídica en estos tipos sociales son notas que concurren de forma muy difuminada, determina que en todo caso, los administradores de la sociedad, como todos los socios en la colectiva y los denominados socios colectivos en la comanditaria simple, vayan a responder de las deudas de la sociedad.

En las sociedades capitalistas (sociedad anónima, limitada y comanditaria por acciones), aun cuando la autonomía patrimonial de la sociedad y la separación de responsabilidades entre ésta y sus miembros es mucho más clara, por no decir total (al menos en la anónima y la limitada), también hay supuestos concretos en los que la norma reguladora de dichos tipos (la Ley de Sociedades de Capital de 20103, en lo sucesivo LSC) hace responsables personalmente a los administradores de las deudas de la sociedad. Dichos supuestos son los contemplados en el artículo 367 de la LSC, que configura una especie de responsabilidad “preconcur-sal”4, que surge en los casos de no promoción de la disolución por parte de los administradores cuando concurra una de las causas legales de disolución de la sociedad de las que no operan ipso iure (todas salvo el transcurso del término de duración fijado en los

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estatutos o la reducción de capital por debajo del mínimo legal cuando hubiera transcurrido un año sin procederse a su aumento o a la transformación del tipo). Concretamente, en estos supuestos el citado artículo establece que responderán personalmente de las deudas de la sociedad nacidas con posterioridad a la causa legal de disolución presumiéndose que todas las deudas que en estos casos se reclamen se consideran posteriores a la causa legal de disolución.

Ahora bien, junto a este supuesto de responsabilidad societaria, hay que tener en cuenta que la Ley Concursal prevé también la posibilidad de que finalmente los administradores de la sociedad concursada tengan que hacerse personalmente cargo de las deudas de la misma. Es el caso i) en el que se proceda a la apertura de la sección VI de calificación; ii) si finalmente, de entre las dos calificaciones posibles, fortuito o culpable, el concurso se califica como culpable, iii) los administradores se incluyen en la sentencia como personas afectadas por la calificación, y iv) el concurso termina por liquidación, por cuanto que el artículo 172 bis establece que, entonces la sentencia puede condenar a los afectados a sufragar la totalidad o parte del déficit.

Adquiere especial importancia el aseguramiento de la eventual responsabilidad concursal, mediante la medida cautelar pre-vista en el artículo 48 ter de la Ley Concursal, consistente en el embargo preventivo de los bienes y derechos de los administradores, desde el momento de la declaración del concurso y cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.

Además, estos diferentes tipos de responsabilidad no constituyen, al menos en todos los casos, supuestos alternativos entre ellos sino que pueden darse casos de concurrencia entre las mismas5. En este sentido, la doctrina mercantilista6ha destacado el

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carácter cumulativo de la responsabilidad social de los administradores por no promover la disolución en supuestos de pérdidas cualificadas y la responsabilidad concursal de los mismos – actualmente, ex artículo 172 bis de la Ley Concursal– si tras el desbalance se produce insolvencia y se dan el resto de los presupuestos antes mencionados para que opere dicha responsabilidad concursal7.

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En definitiva, la Hacienda Pública, como acreedor del concurso, contará con distintas vías para exigir la responsabilidad de los administradores: la mercantil (artículo 367 de la LSC), la concursal (artículo 172 bis de la Ley Concursal) y la tributaria (en los casos que analizaremos a continuación)8. Pero mientras que las dos primeras deberán sustanciarse en sede judicial9, ante los Juz-

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gados de lo Mercantil –a quienes corresponde, incluso, llevar a cabo la ejecución cuando la Hacienda Pública haya obtenido un pronunciamiento favorable y los administradores no hayan satisfecho las deudas en cuestión– la responsabilidad tributaria podrá exigirse por vía administrativa. Por tanto, cuando la Administración haya percibido cantidades en el marco del ejercicio de la responsabilidad tributaria, deberá poner en conocimiento de los juzgados dicha circunstancia para evitar que en la pieza de calificación del concurso o la declaración de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC se condene a los administradores a pagar créditos ya satisfechos10.

II Responsabilidad tributaria

Dado el objeto de estudio del presente trabajo, no pretendemos aquí hacer un análisis detallado de la naturaleza, regulación y efectos de la responsabilidad tributaria de los administradores de las personas jurídicas, sino, exclusivamente, abordar aquellos aspectos de la misma que pueden verse afectados por la existencia de una situación de concurso, así como, la incidencia de aquella en el desarrollo del procedimiento concursal11.

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Como es sabido, la LGT contempla tres supuestos de responsabilidad que afecta a los administradores de las personas jurídicas:

Primero, la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones (artículo 43.1.a).

Segundo, la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo...

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