La responsabilidad de los administradores concursales y auxiliares delegados en el concurso

AutorJosep Farran Farriol
Páginas207-245

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La administración concursal es un órgano del concurso cuya regulacón se efectúa en el Título II de la Ley Concursal, artículos 26 y ss. LC, y, a grandes rasgos puede decirse que es una persona de confianza del juez, salvo el interventor acreedor, elegido entre los que hayan manifestado su disponibilidad para ejercer el cargo según se especifica en el artículo 27.3 LC, y su cometido, de forma breve puede decirse que, consiste en administrar el patrimonio del deudor concursado en caso de suspensión y, a intervenir las facultades del deudor concursado en caso de intervención. Asi como formar el inventario evaluando los bienes y derechos del deudor, artículo 82 LC; redactar la lista de acreedores que se unirá al informe que emitirán, artículo 94 LC; informar los convenios que se presenten y proceder a la liquidación del patrimonio del deudor mediante un plan que debe serle aprobado, confiriéndoseles por la LC, además de otras facultades que no es preciso entrar en el detalle de ellas pero que, obviamente, pueden ocasionar daños al patrimonio del concursado y a los acreedores.

Previendo esta contingencia la Ley Concursal en el artículo 36, regula la responsabilidad de los administradores concursales, y la de los auxiliares delegados que pueden designar aquellos. Y, ante esta circunstancia parece conveniente efectuar el examen de los artículos 35 y 36 LC, para acotar mejor la posible responsabilidad que pueden incidir los administradores concursales y auxiliares en el ejercicio de su cargo, comenzando con el primero de los artículos referidos.

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Artículo 35 Ejercicio del cargo
  1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.

  2. Cuando la administración concursal está integrada por tres miembros, las funciones de éste órgano concursal se ejercerán de forma colegiada. Las decisiones se adoptarán por mayoría y, de no alcanzarse ésta, resolverá el juez.

    El juez, de oficio o a instancia de la administración concursal, podrá atribuir competencias especificas a alguno de sus miembros.

  3. Si por cualquier circunstancia sólo estuvieran en el ejercicio del cargo dos de los tres miembros de la administración concursal, y mientras se mantenga esta dituación, la actuación de los administradores concursales habrá de ser mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas competencias que el juez les atribuya individualizadamente. En caso de disconformidad resolverá el juez.

  4. Las decisiones individuales, mancomunadas o colegiadas de la administración concursal que no sean de trámite o gestión ordinaria se consignarán en actas, que se extenderán o tanscibirán en un libro legalizadopor el secretario del juzgado.

  5. Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones a que se refiere este artículo revestirán la forma de auto, contra el que no cabrá recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente concursal sobre la materia resuelta.

  6. La administración concursal estará sometida a la supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerir a todos o alguno de sus miembros una información específica o una memoria sobre el estado de la fase del concurso.

    Sumario. I. Apartado 1. II. Apartado 2. III. Apartado 3. IV. Apartado 4. V. Apartado 5. VI. Apartado 6.

I Apartado 1

El apartado que nos ocupa ordena que: «Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñaran su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal».

En relación a este tema debemos remitirnos en primer lugar al artículo 27 LC, y dejar constancia que los administradores concursales tienen una regulación similar a la de los administradores judiciales según se desprende de lo dispuesto en el artículo 632.1 LEC que establece: «Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otraPage 209 cosa, los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización judicial para enajenar o gravar participaciones de la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el órgano judicial hubiere expresamente señalado».

Examinando las notas que definen la diligencia de los administradores concursales según la ley, estas son las siguientes: ordenado, administrador, representante y leal, sin embargo previamente para mejor compresión de las notas debe examinarse que es o en que consiste la diligencia.

Con carácter general se define como: Cuidado, esfuerzo y eficacia en la ejecución de alguna cosa. Y, para la jurisprudencia diligencia es: cuidado y solicitud en el cumplimiento de las obligaciones.

Ordenado, es la primera de las características que deben adornar a los administradores concursales, considerándose ordenada la persona que guarda orden y método en sus acciones, y tal modelo propuesto por el legislador se concreta en el cumplimiento de las leyes y prácticas que regulan su actuación.

En las leyes de Anónimas y Limitadas la doctrina además adorna al empresario ordenado, a la vez que también le exige, que sea prudente, previsor y eficaz.

Prudente en los negocios que emprende. Previsor mediante la reserva preconstituida para cubrir una actividad predeterminada. Y, eficaz. Esto es una persona activa y resolutiva en los negocios que emprende.

La segunda nota que se exige a los administradores concursales es que ellos mismos sean administradores.

En la forma en que está redactado tal requisito incumple la norma referente a que lo definido no debe entrar en la definición. Sin embargo, se estima que la facultad de administrar que se encomienda a determinada persona, incluye unas notas que deben ser examinadas y más cuando la labor de administrar bienes de otro o, incluso, la administración judicial tienen una larga tradición en el derecho.

Administrar con carácter general, es regir, gobernar y dirigir los negocios de una sociedad o de una persona.

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Desde un punto de vista civil la administración según Figa Faura y Pintó Ruiz, ambos en parecidos términos, consiste en la actividad que dirigida a la preservación, conservación y explotación de un bien concreto o de un patrimonio, persigue obtener su máximo rendimiento económico, mediante el mínimo deterioro de los bienes administrados.

La administración de la empresa concursada, o los negocios del deudor concursado, actividad a la que en la mayoría de los casos debe dirigirse la actuación de los administradores concursales, consistirá fundamentalmente –igual que se suponía debían tener todos los administradores de empresas desde que estas aparecieron en el contexto económico – en dirigir y armonizar las actividades de tales empresas y negocios, según unos criterios de eficacia, técnica y obtención del máximo beneficio y que según los tratadistas que comentan esta materia, como Tasís y Ferrer, refiriéndose a las obras de Henri Fayol y Frederik Taylor, debe cumplir cinco funciones: prever, organizar, coordinar, dictar órdenes y controlar.

En la actualidad la función de administrar la empresa es más compleja, como lo demuestran la aplicación de técnicas de organización y racionalización del trabajo dentro de la misma.

Los administradores concursales, cuando administren sociedades que se hallen en concurso y esta continúe en plena actividad, deberán realizar igual que los administradores sociales a los que sustituyen –cuando la sociedad se halle en suspensión de facultades–, o complementen –cuando la sociedad se halla en intervención–, todos los actos de administración que dentro del objeto social persigan el fin social, –que en este caso de una forma reduccionista y para salvar las múltiples interpretaciones que hay sobre cual es el auténtico fin social– consistirá en obtener el máximo beneficio para la sociedad y sus accionistas y para los acreedores de la misma.

Expuesto cuanto antecede debe recordarse que los administradores concursales su actividad engloba, en la mayoría de los casos cuando el deudor se halle en actividad, una doble función consistente: a) en ser administrador judicial; y b) en ser a la vez administrador de un negocio o empresa en el que sustituye a los administradores preexistentes.

Precisamente el contenido del cargo del administrador judicial ya prevé esta contingencia en el artículo 632.1 LEC reproducido textuamente antes.

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Como se puede ver las funciones del administrador concursal se asemejan a la de los de administradores judiciales de tal forma, que éstos parecen haber servido de modelo de aquellos.

Las múltiples funciones, misiones y encargos que la Ley Concursal confiere a los administradores concursales, se colige de los artículos 27 y ss., a los que me remito.

No obstante, procede comentar cuando los administradores concursales sustituyen a los administradores de una empresa o al empresario individual dueño de una empresa o negocio, en este caso la diligencia que deben emplear los sustitutos debe ser la misma que la exigida por la ley para los sustituidos. Y, si en este caso los artículos 127.1 LSA y 61.1 LSRL exigen que los administradores desempeñen su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, será este modelo de conducta el que habrán de tomar los administradores concursales cuando...

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