STS 1233/, 23 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:8450
Número de Recurso380/1998
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución1233/
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de Grupo Taper, S.A.; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Rehadap, S.A., defendido por el Letrado D. Carlos de los Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Felipe Alonso Delgado, en nombre y representación de Rehadap, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Luis Angel , D. Rogelio , Dª Irene , Dª María Milagros , D. Octavio , Taper, S.A., Inverlid, S.A. y D. Ildefonso y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare la obligación de INVERLID, S.A. a abonar a la actora la cantidad de ocho millones ciento sesenta y ocho mil ochocientas veintiocho pesetas (8.168.828 pts) y la obligación solidaria de los consejeros de INVERLID, S.A. por la presente codemandados de abonar a la actora la cantidad de 8.168.828 pts adeudadas por INVERLID, S.A. a la actora, en ambos casos con los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha en que la misma debió pagarse y al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Dª Paula Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Rogelio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición en costas.

  2. - El Procurador D. Fernando Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª Irene , Dª María Milagros , D. Octavio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda, en cuanto a mis representados, absolviéndoles de la misma con expresa imposición de las costas a la actora.

  3. - El Procurador D. José Mª Ballesteros González, en nombre y representación de Taper, S.A. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, condenando expresamente en costas a la parte demandante.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de julio de 1996, se declaró en rebeldía a Inverlid, S.A. y D. Ildefonso , por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Alonso Delgado, en nombre y representación de Rehadap, S.A., contra Inverlid, S.A., Dª Irene , D Luis Angel , entidad mercantil Taper, S.A., D Octavio , D. Ildefonso , Dª María Milagros y D. Rogelio , condeno a dichos demandados a pagar a la sociedad demandante la cantidad de 8.168.828 pts más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales. En fecha 20 de marzo de 1997 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: Aclarar la omisión que contiene el fallo de la sentencia en el sentido siguiente: la responsabilidad de los codemandados es solidaria, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma, y firme que sea el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Grupo Taper, S.A., D. Luis Angel , D. Rogelio , Dª Irene , Dª María Milagros y D. Octavio , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos a nombre de la entidad Grupo Taper, S.A., D. Luis Angel , D. Rogelio , Dª Irene , Dª María Milagros y D. Octavio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, en fecha 15 de marzo de 1997, en los autos a que este rollo se refiere, debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución, e imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de Grupo Taper, S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de los artículos 1225 y 1228 del Código civil al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción de los arts. 260.4 y 262.4 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de los arts. 24.1 de la Constitución, 120.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por infracción de los arts. 260.4 y 262.4 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Por infracción de los arts. 24.2 y 9.3 de la Constitución y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Por infracción del art. 53 del Código de Comercio, 1225 del Código civil, 171 de la Ley de Sociedades anónimas, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Por infracción del art. 1253 del Código civil, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Arts. 24.1 de la Constitución, 120.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Rehadap, S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Valladolid, de 30 de octubre de 1997, confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de la misma ciudad, del 15 de marzo anterior, estimó la demanda formulada por la demandante, parte recurrida en casación, "Rehadap, S.A." y condenó a la sociedad demandada, declarada en rebeldía, "Inverlid, S.A." a pagar la cantidad constitutiva del precio de un contrato de suministro y asimismo a los demás codemandados, solidariamente, a satisfacer la misma cantidad, como responsabilidad de los administradores, de acuerdo con el artículo 260.1.4º en relación con el 262.2 y 5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Uno de tales codemandados, "Taper, S.A." ha formulado el presente recurso de casación. Queda, pues, consentida la condena por el contrato de suministro, a "Inverlid, S.A." y la cuestión que llega a casación es la responsabilidad de los administradores, basada en las normas citadas. El recurso se integra en ocho motivos, que plantean tres temas: primero, la infracción de normas constitucionales, en relación con la incongruencia, que se halla en los motivos tercero y octavo; segundo, la valoración de la prueba, respecto a la cuestión fáctica en que se basa la responsabilidad, en los motivos primero, quinto y séptimo; tercero, la cuestión de fondo, la responsabilidad de los administradores, en los motivos segundo, cuarto y sexto.

SEGUNDO

Como se ha apuntado, los motivos tercero y octavo se han formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando incongruencia (el motivo tercero) y motivación ilógica, irracional y extravagante (los motivos tercero y octavo).

Ambos motivos se rechazan rotundamente. La incongruencia, como relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia es un concepto claro en doctrina y jurisprudencia, que es ignorado en el motivo tercero. La argumentación de la sentencia de instancia es lógica, irracional y correcta, que además comparte esta Sala: lo que es indudable y está fuera de toda duda es que cuando no es compartida por una parte -la que ha sido vencida en el proceso- no puede tildarla con tales epítetos ni, mucho menos, pretender que se ataca el derecho a la tutela judicial efectiva, que es una respuesta judicial adecuada aunque no acorde con los intereses de parte; ni tampoco pretender que no está motivada, pues la presente sentencia de instancia lo está sobradamente; ni que no se cumple la formalidad de la sentencia, pues se ha hecho perfectamente.

TERCERO

Los motivos primero, quinto y séptimo se refieren, como se ha apuntado, a la valoración de la prueba; al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de normas sobre la prueba documental privada, en el motivo primero, arts. 1.255 y 1.228 del Código civil; sobre la apreciación de la prueba pericial, art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el motivo quinto, a lo que se añade la infracción de normas constitucionales; sobre la prueba de presunciones, art. 1.253 del Código civil, en el motivo séptimo.

Todos estos motivos deben ser desestimados por la misma razón, que no es otra que el pretender revisar la cuestión fáctica convirtiendo la casación en una tercera instancia. No aparece, ni siquiera se plantea, infracción alguna sobre norma imperativa de valoración probatoria, único supuesto que hoy cabe en casación, como error de derecho en la apreciación de la aprueba. Simplemente se insiste una y otra vez en la relación fáctica y en que no se ha valorado la prueba de acuerdo con los intereses de la parte.

La sentencia de la Audiencia Provincial afirma claramente que la sociedad se hallaba "ya en el año 1.994 incursa en causa de disolución (art. 260.4º, L.S.A.) y no adoptan los acuerdos previstos en el art. 262, sus administradores han incurrido en la responsabilidad...."; lo cual se basa en la prueba practicada y no es función de la casación revisarla ni cabe hacer en el recurso supuesto de la cuestión, es decir, presentar la cuestión fáctica distinta de la que hace la sentencia de instancia.

En definitiva, no se ha infringido la normativa sobre la prueba documental privada, arts. 1.255 y 1.228; ni tampoco la valoración de la prueba pericial que debe hacerse según criterios de sana crítica, conforme al art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que significa la prudente discrecionalidad del órgano jurisdiccional de instancia; ni tampoco la normativa de la prueba de presunciones, art. 1.253 del Código civil que no ha sido utilizada por las sentencias de instancia, que se han basado en la prueba directa. Ni, mucho menos, se han infringido los arts. 24.2 y 9.3 de la Constitución Española que se alegan en el motivo quinto y que ni siquiera se mencionan en el desarrollo del mismo.

CUARTO

Los motivos de casación segundo, cuarto y sexto, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a la cuestión de fondo, la responsabilidad de los administradores de la sociedad, fundada en los arts. 260.1.4 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas cuya infracción se denuncia en los dos primeros y el tercero alega infracción del art. 53 del Código de comercio, 1.225 del Código civil y 171 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Hay que partir de que, como reitera la sentencia de 20 de octubre de 2.003, es una responsabilidad objetiva, que no se evita con una alegación de diligencia, ni, mucho menos, con el argumento de que no hubo culpa; cuya responsabilidad ha destacado la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002 que los considera autores de una conducta antijurídica; a los que se impone una responsabilidad sanción, como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, la acción cuyo soporte estriba en el nº 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, ...para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002.

Y hay que insistir en que la casación no es una tercera instancia, en la que pueda discutirse la cuestión fáctica y deba entrarse en el material probatorio. Así, partiendo de los hechos que han sido declarados acreditados por la sentencia de instancia, se ha aplicado correctamente el art. 260.1.4 de la Ley de Sociedades Anónimas ya que consta probada la descapitalización de la sociedad y, por ende, también el art. 262.5 que impone la responsabilidad solidaria a los administradores; por lo cual se deben desestimar los motivos segundo y cuarto. Igualmente se desestima el sexto, pues no aparece -ni se alega siquiera- infracción en el tema de formulación de cuentas anuales, art. 171 de la Ley de Sociedades Anónimas, aunque se expresa un error registral, que la sentencia de instancia ha negado, lo que es una cuestión de hecho inamovible en casación; ni tampoco aparece infracción del art. 1.225 del Código civil que en su motivo anterior ya se ha dicho que no es función de la casación la revisión del material probatorio; el art. 53 del Código de comercio que trata de las convenciones ilícitas no guarda relación con el tema de autos, por lo que no se vislumbra infracción alguna.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso interpuesto y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de Grupo Taper, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 30 de octubre de 1997 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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