Comentario al Artículo 221 de la Ley Concursal, sobre administrador o representante extranjero

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Nombramiento de administrador o representante extranjero

Resulta un tanto curiosa esta disposición en la medida en que la legislación española pretende regular la que ha de ser la persona a quien reconocerá como administrador concursal del concurso extranjero.

Su nombramiento se acreditará con la copia auténtica del original de la resolución por la que se lo designa, la que se acreditará cumplimentando los requisitos exigidos por la legislación española, para hacer plena fe en España. La Ley española menciona de modo expreso a dos instituciones procesales: la del administrador y la del representante del concurso extranjero, lo que se explica porque no será corriente que un administrador de un concurso tramitado en el extranjero abandone su país para atender, por ejemplo, los intereses de los acreedores cuyos créditos haya comunicado al concurso español conf. art. 228.1 LC. Lo propio será que envíen a un representante de ese concurso y no a uno de sus administradores. En cualquier caso, la opción queda abierta. Es en el art. 230.2 LC, donde se legisla la situación inversa; se habla concretamente del envío al país donde se tramita el concurso extranjero, de un administrador español o persona que la administración concursal designe, que será la solución más lógica.

Sobre el tema, ver el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, publicado en el BOE núm. 203, de 25 de agosto de 1989, lo que es importante, si se tiene en cuenta que en el caso del traslado de documentos eficaces, no recala en el procedimiento del exequatur, sino en el de la autenticación.

CONVENIO relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial(BOE núm. 203, de 25 de agosto de 1989).

Art. 1. El presente Convenio se aplica, en materias civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado. El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.

Art. 2. Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, conforme a los artículos 3. al 6, la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y de darles curso ulterior.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.

Secretaría General Técnica, Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, calle de San Bernardo 45, 28015 Madrid.

Art. 3. La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en doble ejemplar.

Art. 4. Si la autoridad central, estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición.

Art. 5. La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:

  1. Ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio.

  2. Ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

    Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente

    Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en la lengua o en una de las lenguas oficiales de su país.

    La parte de la petición que, conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.

    Art. 6. La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado a este fin expedirá una certificación conforme a la fórmula modelo anexa al presente Convenio.

    La certificación describirá el cumplimiento de la petición: indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su caso, precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.

    El requirente podrá solicitar que la certificación que no esté expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea visada por una de estas autoridades.

    La certificación se dirigirá directamente al requirente.

    Art. 7. Las menciones impresas en la fórmula modelo anexa al presente Convenio estarán obligatoriamente redactadas ya en lengua francesa, ya en lengua inglesa. Podrán redactarse además en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado de origen.

    Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se cumplimentarán en la lengua del Estado requerido, en lengua francesa o en lengua inglesa.

    Art. 8. Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

    Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que en documento deba ser notificado, o dar traslado del mismo a un nacional del Estado de origen.

    Art. 9. Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a los fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado.

    Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática.

    Art. 10. Salvo que el Estado de destino decidiere oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

  3. La facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

  4. La facultad, respecto de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

  5. La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de...

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