Convocatoria de junta por administrador renunciante o cesado: su posibilidad

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. En Junta debidamente convocada y válidamente celebrada, renuncian a su cargo dos administradores mancomunados y se acuerda el cese del otro administrador mancomunado, quedando la sociedad sin órgano de administración.

  2. En Junta convocada, celebrada dos meses más tarde, se acuerda por el 70% del capital, que es el asistente a la Junta, es decir por unanimidad, el cambio del sistema de administración y el nombramiento de administrador único.

La registradora suspende la inscripción por estimar que la segunda Junta debió ser convocada judicialmente, de conformidad con el art. 171 de la LSC, ante la ausencia de órgano de administración de la sociedad. Admite, previa petición, la inscripción de las renuncias y el cese.

Se recurre por los interesados, en un extenso escrito, en el que, después de reseñar la doctrina de la DG sobre la renuncia de administradores y la sentencia del TS, sala 1ª de 23 de octubre de 2009 según la cual “el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración” consideran que la Junta ha sido debidamente convocada por los administradores cesantes.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación, admitiendo la inscripción tanto, de la renuncia, como de los nuevos nombramientos.

Se basa para ello en su doctrina sobre la inscripción de la renuncia de administradores, respecto de la cual “si no hay otro Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación”. Y añade que, “así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 Código civil), y en dicho sentido de «continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación» se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas, Resolución de 15 de enero de 2.002). Por tanto, concluye “acreditada en el supuesto objeto de este recurso la convocatoria de Junta General por los Administradores mancomunados dimisionarios, y admitida esta posibilidad según lo...

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