STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2000:1036
Número de Recurso1538/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000contra sentencia de 2 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesúscontra la sentencia de 17 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 15 en autos seguidos por D. Carlos Jesúsfrente a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000sobre Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 1997 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 15 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de este orden Jurisdiccional social alegada por la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000frente a la demanda formulada por Carlos Jesús, sobre despido, debo abstenerme y me abstengo de conocer del fondo del asunto, remitiendo a las partes al orden civil de la Jurisdicción".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- el demandante Carlos Jesús, con DNI nº NUM000ha venido ejerciendo como Administrador de la Comunidad de Copropietarios tramitación URBANIZACIÓN000desde el 15-5-82, percibiendo doce pagas al año por importe cada una de 420.000 Pts. SEGUNDO.- El actor veía realizando sus funciones de Administrador de la Comunidad, sin sujeción a horario, los sábados y domingos, bien en su domicilio o bien utilizando la caseta de información. TERCERO.- Que el actor es empleado del Banco de Valencia desde el año 1967, con un horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes; que asimismo está de alta en la empresa Global S.L. desde el 30-6-97, con un horario de 5 a 6 de la tarde. CUARTO.- En fecha 4-4-97 la Comunidad de Propietarios demandada requirió notarialmente al actor para que cursase su alta en el Impuesto de Actividades Económicas y que en el caso de no verificarlo en el plazo de 7 días, darían por rescindido el contrato de arrendamiento de servicios. QUINTO.- En fecha 29-4-97 la Comunidad notificó una carta al actor haciéndole saber que con efectos de 1-5-97 consideraban rescindido el contrato de arrendamiento de servicios. SEXTO.- El actor llevaba la contabilidad, el pago de salarios, el correo y la gestión de cobranza de los recibos a los comuneros, entregándole, a veces, los recibos al Guarda de la Comunidad para su cobro. Abonaba los salarios a los guardas de la Comunidad en su domicilio particular. SEPTIMO.- Que el actor redactaba sus propios recibos. OCTAVO.- En fecha 21-5-97 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 5-6-97, con el resultado de sin avenencia, presentando la demanda el mismo. NOVENO Alegada la excepción de incompetencia de éste orden Jurisdiccional, consta en autos el informe del Ministerio Fiscal".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Jesúsante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de C. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia de fecha 17 de Octubre de 1.997, por despido contra la empresa Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000y, con revocación de la misma, debemos declarara y declaramos la nulidad de dicha sentencia por defectuosa estimación de la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la cuestión debatida. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, por el Juzgador de instancia se dicte otra resolviendo sobre el resto de cuestiones planteadas, con completa libertad de criterio y practicando las diligencias, en su caso, que para su mejor proveer tenga por conveniente".

CUARTO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1992.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso interpuso demanda por despido frente a la "Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000". La sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la demandada y se abstuvo de conocer del fondo del asunto remitiendo a las partes al Orden Civil de la Jurisdicción. Recurrida en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 2 de Marzo de 1.999, declaro la competencia de este Orden Social para conocer del asunto y anulo la sentencia de instancia, con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de origen, para que procediera a dictar una nueva con completa libertad de criterio.

El pronunciamiento de la Sala de lo Social es recurrido en casación para la unificación de doctrina por la "Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000", invocando como referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de julio de 1.992, dictada igualmente en proceso por despido, que estimo el recurso de la comunidad demandada y declaro la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, remitiendo a las partes al Orden Civil.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

Como esta Sala ha tenido también ocasión de recordar, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992, 15 y 29 de enero de 1.997), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998), determinación del grado de invalidez ( sentencia de 27 de octubre de 1.997), apreciación sobre la existencia de fraude ( sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998), etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señalo la sentencia de 27-5-92, "Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

TERCERO

Resulta pues evidente que en el presente caso, en que se cuestiona la competencia del orden social por razón de la materia, el juicio de contradicción deberá centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene o no carácter laboral; pues sólo si son sustancialmente iguales podrá la Sala entrar a conocer del fondo del asunto para unificar doctrina.

La sentencia recurrida acogió íntegramente el relato de probanzas - solo rectifico un error mecanografíco - de la sentencia de instancia en el que, en la parte que aquí interesa, consta que el actor: 1º) venia realizando desde el 15 de mayo de 1.982, funciones de Administrador de la Comunidad sin sujeción a horario, los sábados y los domingos, bien en su domicilio o bien utilizando la caseta de información de la comunidad. 2º) llevaba la contabilidad, el pago de los salarios, el correo, la gestión de cobranza de los recibos a los comuneros, entregándole, a veces, los recibos al guarda de la Comunidad para su cobro; y abonaba los salarios a los guardas de la comunidad en su domicilio particular. 3º) percibía doce pagas al año por importe, cada una, de 35.000 pesetas mensuales. 4º) al mismo tiempo era empleado del Banco de Valencia desde el año 1.967 con un horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes; así mismo estaba dado de alta con la empresa Global S.L. desde el 30 de junio de 1.997 con un horario de 5 a 6 de la tarde. Y además, la Sala de suplicación añadió a dicho relato, con pleno valor de hecho probado, que el actor: no aportaba otros medios que no fuera su propio trabajo, no utilizaba medios ajenos a la empresa, no disponía de ninguna otra facultad decisoria, y no asumía riesgo alguno por su actividad que estaba siempre sujeta a la organización empresarial.

La sentencia de 9 de julio de 1.992, citada como referencial, acepto también en su totalidad la narración histórica de la sentencia de instancia recurrida, "por ser el fiel reflejo de la realidad constatada en autos". En ella se declaraba probado que el actor :a) desempeñaba desde el 1-4-91 las funciones de Administrador-Gerente de la comunidad de copropietarios "Conservación Parquelagos" percibiendo una retribución mensual de 250.000 pesetas, mediante un cheque que firmaba el propio actor, hasta que fue despedido el día 9-9-91. Y b), realizaba las siguientes funciones: 1. informes de todas las áreas de trabajo de la entidad. 2. Informes sobre el rendimiento de todo el personal y su dirección. 3. Tratamiento y relación con los copropietarios. 4. Gestión con los organismos oficiales y otros. 5. Seguimiento a morosos. 6. Supervisión de todo tipo de gastos, con su conformidad. 7. Dedicación completa a la entidad en todo momento que estime la Junta de Gobierno. 8. Cumplimiento de todas las normas o directrices que pudiera determinar la Junta de Gobierno. 9. Mantenimiento de reuniones periódicas con el personal de todas las áreas de trabajo, para canalizar o corregir en su caso posibles desviaciones en la ejecución de estos. 10. Aplicar la política de personal. La Sala añadió a tales hechos, con igual valor de probados, que "el actor, que no ostentaba la condición de administrador de fincas colegiado....... llevaba también la administración de otras fincas o entidades".

CUARTO

El contraste de los relatos de hechos probados que acabamos de transcribir permite afirmar, sin ningún genero de dudas, que no existe la contradicción alegada. Aun no siendo determinante el "nomen iuris" elegido por las partes, puesto que lo realmente relevante es el contenido y las condiciones de la prestación de trabajo, es lo cierto que es distinta la denominación de los puestos: administrador-gerente en el caso la sentencia de contraste, administrador en el de la recurrida. Y son también significativamente diferentes las funciones que desempeñaban los actores de uno y otro proceso como vamos a ver.

En la sentencia referencial el administrador-gerente tenia facultades de disposición económica, pues era él mismo quien firmaba los cheques con los que se hacia pago de sus elevados honorarios y el que daba la conformidad a todos los gastos a realizar para el mantenimiento de la comunidad; disfrutaba también de facultades de representación de la comunidad, puesto que gestionaba sus asuntos ante los "organismos oficiales y otros", al tiempo que realizaba "el seguimiento de los morosos"; era él quien mantenía relaciones directas con los copropietarios; y todo el personal al servicio de la comunidad estaba sometido a su autoridad; por ultimo, llevaba también la administración de otras fincas y entidades. En definitiva, y como señala la propia sentencia de contaste, todas y cada una de las funciones que corresponden al administrador en el art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En el caso recurrido en casación unificadora el demandante, pese a su denominación como administrador, no realizaba ninguna de las funciones que la citada ley atribuye a este. Su trabajo quedaba limitado a llevar la contabilidad de la empresa y a una gestión muy reducida de cobro de los recibos de la comunidad y de pago de los salarios de los guardas que esta empleaba. No tenía capacidad de disposición económica, ni de representación de la comunidad. No aportaba otros medios que no fuera su propio trabajo, ni utilizaba medios ajenos a la empresa. No disponía de ninguna otra facultad decisoria - no dirigía por tanto al resto del personal - y no asumía riesgo alguno por su actividad que estaba siempre sujeta a la organización empresarial. Tenia una jornada de trabajo reducida, pero fijada en días concretos. Y, finalmente, no llevaba la administración de ninguna otra finca o comunidad.

QUINTO

La sentencia de contraste afirmo que la relación existente entre las partes no podía configurarse como la de carácter laboral ordinario que se recoge en el art. 1º ET; y que constituía una relación típica de arrendamiento de servicios de naturaleza civil, al corresponder las funciones realizadas por el demandante a la figura jurídica del administrador contemplada en los artículos 13 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de junio de 1.960. Por su parte, la sentencia recurrida, tras razonar que sobre las limitadas facultades del actor, llego a la conclusión de que debía entenderse prestado en relación de dependencia, como "una relación laboral de trabajo a tarea". Y cabe afirmar, sin que ello suponga respaldar las calificaciones jurídicas realizadas puesto que la Sala no puede pronunciarse sobre ello en esta fase del recurso, que la gran diversidad de circunstancias que existe entre los casos resueltos por las sentencias confrontadas, permitían llegar a soluciones distintas, sin que por ello los fallos emitidos puedan considerarse contradictorios. Y así lo destaca el Ministerio Fiscal en su informe.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 223 LPL, la ausencia del requisito o presupuesto de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, constituye una causa de inadmisión del recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto que en este momento procesal conduce a su desestimación. Con condena de la empresa al pago de las costas del recurso, que consisten en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala, y a la perdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226.1 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000contra sentencia de 2 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 15. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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