SAP Madrid 226/2006, 16 de Marzo de 2006

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2006:5038
Número de Recurso637/2005
Número de Resolución226/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00226/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 637 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON

PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Francisco

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: TAVERI, S.L.

PROCURADOR: SILVIA ALBITE ESPINOSA

En MADRID , a dieciséis de marzo de dos mil seis

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad social de administradores, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcon, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandados D. Francisco, D. Mariano y Dña. Sandra, representados por el Sr. Rodríguez Peñamaria, y de otra, como apelado-demandante, e impugnante, Taveri, S.L., y D. Carlos Jesús, representados por la Sra. Albite Espinosa, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcon, en fecha 14 de Abril de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por DON Carlos Jesús y TAVERI, S.L., debo condenar y condeno a DOÑA Sandra, DON Francisco Y DON Mariano a pagar a la entidad TAVERI, S.L. la cantidad de 112.016,77 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad devengados desde el día 26 de junio de 2001, sin pronunciamiento especial en relación a las costas de la instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación.

Como primer motivo de oposición se alega la excepción de litispendencia por la existencia de un procedimiento anterior y ello por existir un litigio en donde se ha declarado la nulidad de una junta celebrada por la sociedad actora y que tenia como objeto el nombramiento del hijo del demandado como administrador de la sociedad. El motivo no puede prosperar ni ser atendido y ello porque la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Y su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos («de eadem re ne bis sit actio»), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. Siendo que la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos - conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido el Tribunal Supremo viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( S. 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior (SS. 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001 y 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 : «siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión «prejudicial» (En este sentido, STS Sala 1ª de 25 julio 2003 ).

Pues bien aplicando al anterior doctrina al supuesto hoy controvertido en ningún caso procede la aplicación de la doctrina relativa a la litispendencia, toda vez que el litigio entablado lo es por impugnación de acuerdos sociales, el derivado del nombramiento de un administrador y el presente litigio tiene que ver con el ejercicio de una acción de responsabilidad social ejercitada por uno de los socios y administrador de la sociedad que no es al que afecta el litigio suscitado entre las partes por lo que no existe ninguna identidad ni objetiva ni causal, ni puede entenderse que el anterior litigio sea el antecedente del actual.

En segundo término se alega la excepción de prescripción por haberse interpuesto la acción transcurrido el plazo de un año previsto en el Art. 1968 en relación con el Art. 1902. El motivo no puede prosperar ni ser atendido pues si bien en un principio existieron criterios contradictorios acerca del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores sociales, hoy es doctrina pacifica que el plazo de prescripción es el de cuatro años previsto en el Art. 949 del C. C . (STS 20 julio y 26 octubre 2001 ), determinando el inicio del cómputo en la fecha de cese del administrador y lo cierto es que dicho plazo no se ha cumplido desde el fallecimiento del mismo.

Se alega una supuesta incongruencia por que se dice que existe una infracción de los Art. 133 y ss de la L.S.A . y falta de legitimación en relación con la causa de pedir de la demanda interpuesta y ello por entender que no se sabe cual es la accion ejercitada. El motivo tan sorprendentemente esgrimido pues mezcla cuestiones procesales con sustantivas debe perecer. En efecto Por lo que respecta a la...

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