SAP Málaga 236/2008, 21 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución236/2008
Fecha21 Abril 2008

SENTENCIA Nº 236

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 837/2007

JUICIO Nº 252/2006

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PROFESIONALES Y SERV. EN PATRIMONIOS INMOBILIARIOS que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida MANCOMUNIDAD PROP CALAHONDA ROYALE FASE I que está representado por el Procurador D. GONZALEZ FERNANDEZ, JOSE CARLOS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09/03/07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda deducida por el procurador Serra Benitez, carlos, en nombre y representación de mancomunidad de propietarios calahonda royale fase I contra profesionales y servicios en patrimonios inmobilia y Gonzalo sobre la reclamación de cantidad. Deberá rendir cuentas a la comunidad actora en respecto de la gestión realizada en calidad de administrador de la misma y muy especialmente de los periodos de los que no se dispone de documentación alguna, de 1-7-02 a 30-6-03. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios, los demandados abonarán solidariamente a la actora la cantidad de 59.204,87 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26/03/08 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones de la actora. se alza los demandados PROSPAIN PROFESIONALES Y SERVICIOS EN PATRIMONIOS INMOBILIARIOS S.L. y Gonzalo, alegando lo siguiente: a) la sentencia altera la causa de pedir por la que la actora solicita el pago de 59.204,87 €; b) la sentencia carece de sus trato fáctico y jurídico para conceder tal indemnización, ni aunque hubiera sido solicitada; c) la sentencia no recoge que la rendición de cuentas del administrador de fincas de autos, por mandato legal del CC y de la LPH y por su contrato, debe referirse a cuestiones propias de sus obligaciones, sin incluir, como asume la sentencia, la rendición de cuentas de todos los gastos de la Comunidad, ya que él no recibía los fondos para decidir sobre ellos; d) no cabe la acción de restitución solicitada por el actor, ya que el administrador de fincas en el caso de autos no recibe fondos de los copropietarios ni decide sobre su gestión; e) la sentencia no recoge que todos y cada uno de los gastos puestos en cuestión en este litigio como "no justificados" y que suman 59.204,87 €, formaron parte de la rendición de cuentas anuales del Presidente a las Juntas de Propietarios, y fueron presentados detalladamente y siempre aprobados sin impugnación alguna; f) existe un recibo firmado, sin reserva, que acredita la entrega de la documentación contable; g) aún en el caso de que la Comunidad de Propietarios hubiera perdido esa documentación, es falso que carezcan de toda información, primero por haberlos aprobado detalladamente en Junta de Propietarios, y segundo, porque la propia actora aporta a estos autos toda la información para revisar todos y cada uno de los gastos de ese periodo, información que el propio perito ha aportado a los autos como anexo a su informe; h) acusada parcialidad del informe pericial, mezclando engañosamente criterios auditores y contables para exigirlos como justificación ineludible en materia de obligaciones jurídico-privadas de una comunidad de propietarios; i) la sentencia condena a una improcedente rendición de cuentas de todo el periodo de administración, y condena a una imposible rendición de cuentas; j) el montaje en que se basa la demanda se ha derrumbado frente a la prueba practicada.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los distintos motivos esgrimidos por la recurrente, es preciso destacar que, esta parte, a diferencia de lo realizado por la contraria, no propuso prueba pericial a fin de desvirtuar la realizada a instancia de la actora y que fue debidamente ratificada en el acto del juicio. En su lugar, la recurrente descarga contra el perito de la actora toda clase de descalificaciones en relación con su profesionalidad, objetividad e imparcialidad, negando la técnica auditora-contable empleada para hacer su informe y afirmando que esa técnica no puede ser aplicada en el ámbito de las relaciones jurídico privadas derivadas de la administración de una Comunidad de Propietarios.

Pues bien, ante ello cabría decir que el perito autor del dictamen es economista y auditor de cuentas, por lo que su capacidad e idoneidad para realizar un informe como el que le fue encargado es la adecuada. Por otro lado, no existe prueba alguna en el proceso que permita, ni siquiera indiciariamente, dudar de la imparcialidad del perito. Además, la recurrente no aportó prueba pericial por su parte, ni hizo uso en el acto de la audiencia previa de las actuaciones previstas en el artículo 427.2 de la LEC , por cuanto ni hizo alegación alguna respecto de la pericial de la parte contraria, ni la contradijo ni propuso que fuera ampliada a otros extremos. Tampoco en el acto de la audiencia previa propuso la práctica de prueba pericial judicial, ni tachó al perito, conforme a lo establecido en el artículo 343.2 de la LEC .

Y en relación a la valoración de la prueba pericial practicada, debe adelantarse al hilo de la denuncia de error en la valoración de la prueba ( pericial de parte) que el art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación,por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de

1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" (Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991 ). C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda". La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

TERCERO

Alega en primer lugar la recurrente que la sentencia altera la causa de pedir por la que la actora solicita el pago de 59.204,87 €. Según la apelante, mientras que la actora está ejercitando una acción de restitución (según se desprende del propio "suplico" de la demanda) la sentencia le atribuye a la acción ejercitada la...

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