STS, 7 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5696/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, de fecha 13 de febrero de 1997, dictada en recurso número 1996/95. Siendo parte recurrida el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Sevilla en nombre y representación del Ayuntamiento de Coria del Río

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 13 de febrero de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el Decreto del Ayuntamiento del Río [quiere decir de Coria del Río] de 20 de noviembre de 1995, por el que se acordó resolver [quiere decir devolver] sin cumplimentar, en base a las razones que exponía ya referidas, la documentación recibida de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Camas respecto a 381 expedientes de apremio contra deudores a la Seguridad Social. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El 23 de octubre de 1995 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento acuerda requerir a la Dirección Provincial de la Tesorería para que asuma los gastos que suponga la contratación de dos personas que durante el tiempo necesario bajo la dirección del Secretario e Interventor lleven a cabo los trabajos necesarios para cumplimentar la información solicitada en relación con los expedientes de apremio. En caso contrario se manifiesta la negativa a cumplimentar las certificaciones solicitadas, en cuanto se perturbaría el normal funcionamiento de la Corporación.

La Tesorería contestó el 6 de noviembre de 1995 que no podía asumir los gastos.

Mediante el acto impugnado se resolvió devolver sin cumplimentar a la Unidad Ejecutiva la documentación de los expedientes de apremio.

El deber de colaboración que ha de regir las relaciones entre las Administraciones Públicas está plasmado en el artículo 4.1 c) y d) de la Ley 30/1992.

El apartado 3 del referido precepto faculta para negar la asistencia cuando la misma cause un perjuicio grave a los intereses del requerido o al cumplimiento de sus funciones, añadiendo que la negativa se comunicará motivadamente.

Esto es lo sucedido en el caso examinado, pues el Ayuntamiento para completar los expedientes puso en conocimiento la necesidad de personal, ya que de lo contrario se perturbaría el normal funcionamiento de la Corporación.

El Ayuntamiento, ante la negativa de la Tesorería, devolvió los expedientes, ya que no podían ser cumplimentados en el plazo de un mes establecido por la Ley.

La motivación dada por el Ayuntamiento a juicio de la Sala era suficiente, como es la carencia de medios personales.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 4.1 c), d) y 3 de la Ley 30/1992, artículo 184 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, artículo 183 de la Orden de 8 de abril de 1992, artículo 36.4 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, artículo 189.1 y 2 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y artículo 16.3 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, modificada por la Ley 4/1996, de 10 de enero.

El artículo 4 de la Ley 30/1982 establece el deber de colaboración con una expresión imperativa.

Artículo 36.4 de la Ley General de la Seguridad Social, modificada por la Ley 42/1984, establece que los funcionarios están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, siempre que sea útil para la recaudación recursos.

El artículo 189.1 del actual Reglamento General de Recaudación, correspondientes a los antiguos artículos 184 y 183 del Real Decreto 1517/1991 y Orden de 8 de abril de 1992 establecen el deber general de información.

La Ley de Bases de Régimen Local en su artículo 16.3 (redactado por la Ley 4/1996) establece que los datos del padrón municipal se extenderán a otras Administraciones públicas sin consentimiento previo del afectado cuando sean necesarias para el ejercicio de sus respectivas competencias y exclusivamente en asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. La información solicitada es la referente al domicilio de los deudores en el municipio, así como una averiguación de bienes por figurar tales deudores como contribuyentes en los distintos padrones municipales.

La negativa del Ayuntamiento se basa en la carencia de medios personales para cumplimentar el número relativamente elevado de expedientes.

La motivación de la negativa a juicio de la parte recurrente no existe, pues el acto administrativo se reduce a afirmar que el Ayuntamiento no dispone de medios personales y que de cumplimentar los expedientes se causaría un perjuicio grave e irreparable.

Dicha motivación es suficiente, puesto que no se determina el personal que habría de dedicarse a cumplimentar las solicitudes ni se hace alusión a cuál sería el perjuicio grave e irreparable.

La sentencia manifiesta que es acertada la denegación de la colaboración. Sin embargo el artículo 189.2 del Real Decreto 1637/1995 establece como excepción al cumplimiento de la solicitud de información la posibilidad de demorarla dadas las circunstancias concurrentes. Por tanto no existe obligación legal, como dice la sentencia, de efectuarlo en el plazo de un mes. Además la información que solicita carece de plazo alguno para su cumplimentación. Por lo tanto la sentencia quiebra en la fundamentación en este punto concreto.

El Ayuntamiento viene obligado a prestar su colaboración en el procedimiento recaudatorio y resulta justificada su negativa, siendo lógico que los expedientes sean cumplimentados en el plazo y forma en el que el ejercicio de las funciones municipales lo permita.

Mantener el principio contrario supondría la quiebra del principio general de colaboración de las Administraciones públicas.

Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se decrete que no son conformes a Derecho el acto administrativo que dio lugar a las actuaciones.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Coria del Río se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El deber de colaboración no ha sido infringido en ningún momento por la Corporación.

El Ayuntamiento siempre ha colaborado con la Tesorería. En el caso examinado se solicitó una información de 381 expedientes de una vez. Parece lógico que fuera imposible cumplimentarla dentro del plazo que marca la Ley.

La notificación realizada por el Ayuntamiento sobre la imposibilidad de cumplimiento es motivación suficiente, como establece la sentencia de instancia, para que opere lo regulado en el artículo 4.3 de la Ley 30/1992.

De contrario se pretende impugnar la sentencia con base en un artículo que establece una primera obligación y una excepción con conocimiento de la Tesorería y una última excepción que faculta para fijar un plazo superior. El Ayuntamiento pone en conocimiento unas dificultades que tiene para hacer frente al cumplimiento los expedientes y la Tesorería simplemente se limita a recordar el deber de información y que no puede asumir los gastos.

De ello se desprende que la sentencia no ha sido dictada infringiendo el ordenamiento jurídico.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la recurrida de contrario.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 13 de febrero de 1997, por la que se desestima el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el Decreto del Ayuntamiento de Coria del Río de 20 de noviembre de 1995, por el que se acordó devolver sin cumplimentar, por falta de personal, la documentación recibida de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Camas respecto a 381 expedientes de apremio contra deudores a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, consagra, en su artículo 4, entre los principios que deben regir las relaciones entre las Administraciones Públicas, el de colaboración, que obliga a «Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias» [apartado 1 c)] y a «Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias» [apartado 1 d)], precisando que a dichos efectos «las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias» (apartado 2).

Este deber no reviste carácter absoluto, sino que debe exigirse y prestarse en proporción a las posibilidades organizativas de cada Administración Pública y respetando el ejercicio de las competencias correspondientes al ámbito de poder autónomo de cada una de ellas, tanto desde el punto de vista formal (la colaboración debe pedirse en relación con las materias de su competencia) como material (la actividad necesaria para prestar la colaboración no puede suponer un esfuerzo administrativo desproporcionado en detrimento de las funciones propias del ente colaborador). Asimismo, su desarrollo debe tener lugar de la forma más adecuada a los intereses generales cuya custodia compete a los entes interesados mediante una adecuada comunicación e intercambio entre ellos, sin la cual es difícilmente imaginable una verdadera colaboración entre las Administraciones Públicas que tenga como meta única la consecución del interés de todos los ciudadanos.

TERCERO

Un deber de colaboración entendido como absoluto e incondicionado según el requerimiento unilateral de otro ente territorial podría suponer la subordinación de unos entes públicos a otros al margen de los vínculos de coordinación o tutela expresamente establecidos por el ordenamiento jurídico.

El poder «para la gestión de sus respectivos intereses», en que según la Constitución consiste la autonomía local, admite que el Estado y las Comunidades Autónomas queden colocadas en una posición de superioridad, compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, pero no se ajusta a tal principio -según reiterada jurisprudencia constitucional- la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las Entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras Entidades territoriales.

No es difícil deducir que tampoco el deber de colaboración con otras Administraciones puede colocar a los entes locales en dicha posición de inferioridad cuasi jerárquica, más allá de la razonable exigencia de prestar la actividad proporcionalmente adecuada a sus posibilidades y a la consecución de los fines de interés general.

Es así como debe ser entendido e interpretado el apartado 3 del artículo 4 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el cual precisa que «La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante».

CUARTO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 4.1 c), d) y 3 de la Ley 30/1992, artículo 184 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, artículo 183 de la Orden de 8 de abril de 1992, artículo 36.4 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, artículo 189.1 y 2 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y artículo 16.3 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, modificada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, se alega, en síntesis, que la motivación de la negativa no existe, pues el acto administrativo se reduce a afirmar que el Ayuntamiento no dispone de medios personales y que de cumplimentar los expedientes se causaría un perjuicio grave e irreparable; y que no existe obligación legal, como dice la sentencia, de cumplimentar la información en el plazo de un mes.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el caso examinado se advierte que la Administración municipal requerida, tras expresar la insuficiencia de personal para atender a la demanda de información de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre comprobación de bienes correspondientes a 381 expedientes de recaudación, obtuvo una simple manifestación de ésta en el sentido de que no podía hacerse cargo de los gastos.

No se advierte, a la luz de la interpretación recogida en los primeros fundamentos jurídicos de esta sentencia, que pueda considerarse desproporcionado estimar que concurrían los requisitos de falta de disposición de medios suficientes y de comunicación motivada a la Administración solicitante.

Como circunstancias relevantes para llegar a esta conclusión debe considerarse el elevado número de los expedientes que debían tramitarse conjuntamente de manera inusual, la complejidad de la tarea de examen de los padrones y comprobación de bienes necesaria para ofrecer la información solicitada, el plazo breve establecido con carácter general para cumplimentar este tipo de información, la explicación ofrecida por el Ayuntamiento acerca de la insuficiencia de personal, su conducta habitual de colaboración con los servicios de recaudación y la propuesta de una solución alternativa, consistente en la contratación de dos personas.

SEXTO

No se advierte, por ello, que la sentencia haya infringido el precepto citado como infringido cuando argumenta que el Ayuntamiento para completar los expedientes puso en conocimiento la necesidad de personal, ya que de lo contrario se perturbaría el normal funcionamiento de la Corporación; que, ante la negativa de la Tesorería, devolvió los expedientes, ya que no podían ser cumplimentados en el plazo de un mes establecido por la Ley y que la motivación dada por el Ayuntamiento a juicio de la Sala era suficiente, como es la carencia de medios personales.

SÉPTIMO

Alega la parte recurrente que la motivación a su juicio era insuficiente, pues no detallaba la falta de personal ni expresaba cuáles eran los graves perjuicios.

Sin embargo, esta Sala advierte que, como recoge la sentencia recurrida, el Ayuntamiento concretó sus carencias al solicitar el concurso de dos personas que actuarían bajo la dirección del Secretario e Interventor para llevar a cabo la comprobación de bienes solicitada y expresó que, de realizarse esta tarea por los funcionarios que habitualmente la llevaban a cabo, sería necesaria le dedicación de dos de ellos durante el plazo de un mes, dado que se trataba de una revisión masiva de expedientes. Estas manifestaciones ilustran suficientemente sobre el alcance, desde el punto de vista cuantitativo y organizativo, de las necesidades de personal consideradas por el Ayuntamiento.

Los perjuicios derivados de la necesidad de cumplimentar la información pueden también deducirse del alcance de la colaboración solicitada, que a juicio de la Corporación, a propuesta del Secretario y del Interventor, exigía, en el seno de una plantilla reducida, la dedicación continua durante un mes de dos funcionarios cuya tarea principal era otra.

OCTAVO

Alega, asimismo, la parte recurrente, que la sentencia valora que la información debía darse en un plazo determinado, y afirma que esto no es cierto.

Sin embargo, esta Sala observa que el artículo invocado por la parte recurrente (artículo 189.2 del Real Decreto 1637/1995) obliga a ofrecer la información de manera inmediata, y que el plazo sólo puede ser concedido o ampliado por acuerdo de la Tesorería. En el caso examinado ésta, ante las dificultades expuestas por la Corporación municipal, no ofreció solución alguna, sino que se limitó a expresar la imposibilidad de hacerse cargo del gasto que suponía la actuación del personal solicitado.

En efecto, el artículo 189.2 citado dice así: «Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior [suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de la que aquéllos dispongan, incluidos los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado] deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento o petición por parte del correspondiente órgano de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Cuando el número de requerimientos o peticiones presentados pueda suponer dificultades operativas, el órgano de recaudación podrá conceder un plazo de hasta diez días para su cumplimiento, salvo que por las demás circunstancias concurrentes fije otro plazo superior».

NOVENO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 13 de febrero de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimar el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el Decreto del Ayuntamiento del Río [quiere decir de Coria del Río] de 20 de noviembre de 1995, por el que se acordó resolver [quiere decir devolver] sin cumplimentar, en base a las razones que exponía ya referidas, la documentación recibida de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Camas respecto a 381 expedientes de apremio contra deudores a la Seguridad Social. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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