Administraciones Públicas: Competencias en el ámbito de las carreteras

AutorMaría Burzaco Samper; José María Abad Liceras
Cargo del AutorUniversidad Pontificia Comillas "ICADE"
Páginas241-286

Page 241

1. Competencias administrativas
Construcción de infraestructuras viarias: concurrencia de competencias de diferentes Administraciones

La Administración Local no puede impedir o condicionar la construcción de una carretera amparándose en sus competencias urbanísticas. Prevalece el interés general superior contenido en la obra pública.

"Con relación al primero de los alegatos no cabe desconocer que en la delimitación y configuración del trazado de infraestructuras viarias como la aprobada en el proyecto, coinciden concurrentemente competencias de distintas Administraciones Públicas. La Administración General del Estado la tiene, según el artículo 149 de la Constitución por tratarse de una obra pública de interés general y, además, cuyo trazado, en su totalidad, afecta a más de una Comunidad Autónoma. La Generalidad Valenciana tiene asumida en su Estatuto (artículo 31) la competencia en ordenación del territorio y urbanismo y la tiene el Municipio porque el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local le reconoce competencia en materia de ordenación urbanística "en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma".

La posible confrontación entre la Administración General del Estado y alguna de las Entidades Públicas afectadas surgiría cuando aquélla actuara sin contar o en oposición con alguno de los entes indicados.

En este último supuesto determina el artículo 38 de la Ley de Carreteras que se utilizaran los procedimientos legalmente establecidos para alcanzar un acuerdo y que a falta del mismo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, podrá aprobar la ejecución de las actuaciones necesarias.

En el caso examinado en este recurso no existe confrontación ni desacuerdo entre las Administraciones afectadas, incluida la propia Diputación. Como indica -la Generalidad Valenciana al formular alegaciones en el presente recurso- no puede pasar desapercibido que las Administraciones afectadas han conocido con suficiente antelación el Proyecto de trazado de la vía. La Administración municipal, incluso, formuló alegaciones asumiendo la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el día 16 de enero de 1995, el informe emitido por el Ingeniero Jefe Municipal. En este informe, se hace constar Page 242 expresamente que el proyecto en cuestión se adecua y coordina con la red viaria planeada en la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana en el que se acogen actuaciones de distintos organismos: M.O.P.T.M.A., C.O.P.T., Diputación Provincial de Alicante y Ayuntamiento de Elche.

Cierto es que el referido informe detecta -con relación al planeamiento vigente- que se afectan los bordes de algunos planes parciales, pero no hay que olvidar que el planeamiento es una previsión de futuro y que ello puede exigir una modificación de planes parciales pero no una vinculación del Proyecto impugnado a éstos pues los planes parciales han de quedar ajustados a las previsiones del proyecto impugnado. No es que exista una jerarquía entre planes municipales y proyecto estatal sino que la aprobación de este último supone la inaplicación del planeamiento municipal con relación al estatal en lo que resulte afectado, en tanto no sea adaptado al viario previsto en el Proyecto. Las competencias municipales se ejercen en los términos que la legislación del Estado establece y los proyectos de planeamiento viario estatal son una concreción de la Ley de Carreteras, en cuya virtud se aprueban y ejecutan.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987, que la propia Generalidad Valenciana invoca, las grandes obras o construcciones de marcado interés público no pueden quedar frustradas por la voluntad municipal, obras cuya relevancia excede de las previstas en el artículo 180, entonces vigente, del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Criterio jurisprudencial ya seguido en la Sentencia de 28 de mayo de 1986 con relación a la construcción de autopistas. En este caso -repetimos- no hay confrontación de voluntades sino una conformidad implícita puesto que la Administración municipal conocía el proyecto y nada ha expresado en sentido contrario, incluso en vía procesal en que el Ayuntamiento, fue emplazado para comparecer en este recurso" (SAN de 23 de noviembre de 1999, FJ 2º)

Construcción de nuevas carreteras

La Administración dispone de una amplia discrecionalidad para determinar el trazado de las vías de comunicación sin estar vinculada con las alegaciones o propuestas de particulares.

"Es evidente que nos encontramos ante un supuesto, el trazado de vías de comunicación, en el que la Administración dispone de una amplia discrecionalidad para su determinación. Se trata de una discrecionalidad fuerte. Es indudable que para la determinación de la configuración y trazado de las vías de comunicación, la Administración deberá apoyarse en conocimientos técnicos, pero la cuestión de dónde debe situarse un vial y qué características debe tener el mismo es algo que no resuelve la técnica sino que constituye una decisión de la Administración en función de la apreciación que haga del interés público. Ahora bien, a pesar de la amplitud de la discrecionalidad en el ejercicio de esta potestad de planeamiento, no es dudable la potestad de los Tribunales para controlar y anular determinaciones relativas a estos aspectos, pues la discrecionalidad técnica es susceptible de control jurisdiccional, sobre todo a través de los principios que informan el ordenamiento jurídico. Nos encontramos con un tema de acierto u oportunidad administrativa que Carreteras y Autopistas: visión jurisprudencial resulta, tan solo, difícilmente fiscalizable. La Asociación recurrente no puede pretender que sus objeciones prevalezcan sobre las soluciones técnicas adoptadas por la Administración urbanística en ejercicio de las competencias que legalmente le vienen atribuidas y de la discrecionalidad que necesariamente se le debe reconocer en este ámbito. La Asociación recurrente podría haber propuesto una vía alternativa más razonable que la diseñada por la Comunidad Autónoma, con análisis de costes y repercusión de los mismos, haciendo posible su examen por el Tribunal, y si hubiera llegado a la conclusión de entender más viable la de los vecinos, podríamos haber concluido que la Administración ha hecho un uso indebido de su discrecionalidad. Lo único que hace la recurrente son genéricas alegaciones de ilegalidad, que por su inconcreción imposibilitan su examen, y en el hecho quinto de la demanda, "para el supuesto de que no quedara otra alternativa que este trazado", manifestar que "cabe dulcificar su virulento impacto sobre el medio ambiente, con una serie de medidas que hicieran menos traumática esta unión entre la Casa G. y B., exponiendo en diez líneas cinco de las mismas, sin desarrollo alguno posterior. El control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica efectuada no es imposible" (STSJ Canarias, sede Las Palmas, de 16 de febrero de 1998, FJ 4º)

Proyecto de construcción de una carreteras

Primacía de los intereses generales sobre los particulares. Construcción de una carreteras de acceso a un pequeño núcleo de población. Los propietarios de los terrenos afectados por la infraestructura viaria no pueden oponer a su realización razones personales o profesionales de interés económico.

"En cuanto al segundo tema, acotado en el segundo de estos fundamentos de derecho, puede decirse que para una carretera o camino vecinal de menos de cinco kilómetros los estudios realizados son más que suficientes para garantizar su adecuada construcción; habiéndose contemplado en el Estudio Previo hasta seis soluciones, seleccionando las dos estimadas más convenientes respecto de las que se hizo el pertinente estudio económico, utilizándose los mapas geológicos existentes relativos a la zona, para realizar los estudios geológicos y geotécnicos. No habiendo sido necesario la realización de especiales estudios hidrográficos, al no pasar la carretera en cuestión más que por dos pequeños...

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