STSJ Galicia 99/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2008:3683
Número de Recurso15026/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00099/2008

PONENTE: D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

RECURSO: RECURSO DE APELACION 15026/2008

APELANTE: CONCELLO DE CARTELLE (OURENSE)

APELADO: UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 15026/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN

TERCERA COMO AP NÚM. 7049/2006 interpuesto por el CONCELLO DE CARTELLE (OURENSE), dirigido por el letrado don MIGUEL GARCIA IGLESIAS, contra SENTENCIA de fecha seis de Septiembre de dos mil seis dictada en el procedimiento PO 61/2005 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de OURENSE sobre ESTIMACION DE RECURSO CONTRA RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE CARTELLE POR LIQUIDACIONES IMPUESTO CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Y TASA DE LICENCIA URBANISTICA. Es parte apelada UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A., y dirigida por el letrado don TEOLINDO FERNANDEZ RIGUEIRO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Begoña Vázquez, en nombre y representación de la mercantil "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.", contra Resolución adoptada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Cartelle, de 24 de enero de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- (114.400´700 euros) y Tasa de Licencia Urbanística -TLU- (71.312´98 euros), giradas por la obra "L. A.T. 220 Kv Subestación Cartelle- Subestación Frieira", declarando la disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados y su anulación, debiendo procederse por parte del Ayuntamiento de Cartelle a girar nuevas liquidaciones del Impuesto de Construcciones, Equipamiento Eléctrico, cifrada en 1.970.391´391 euros, y de la Tasa por Licencia Urbanística en cuya base imponible se excluyan las partidas correspondientes al Equipamiento Eléctrico y su Montaje, cifradas en 1.970.391´391 euros y 147.151´34 euros, respectivamente".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Así, se ha impugnado mediante la apelación al efecto formalizada por la correspondiente Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Cartelle (Ourense), en virtud de aquellos extremos fácticos y razones jurídicas que constan expuestos al respecto aquella Sentencia núm. 198/06, de 6 de Septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Ourense, por la que se estimó "a quo" aquel previo recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella precedente Resolución de fecha 24 de Enero del 2005, dictada por la Iltma. Sra. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Cartelle (Ourense), por la que se desestimó aquel previo y repositorio recurso suscitado por aquella otra Entidad empresarial del sector eléctrico contra aquellas otras iniciales Resoluciones de fecha 16 de Noviembre del 2004, dictadas por igual Autoridad municipal allí sita y por las que se le giró aquel cumulativo monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO (185.713,75) EUROS -de los que se corresponden CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CON SETENTA Y SIETE (114.400,77) EUROS con aquella liquidación a la sazón girada a título del abono del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.), mientras que aquellos otros SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE CON NOVENTA Y OCHO (71.313,98) EUROS resultan inherentes a aquella otra liquidación girada a título de tasa por expedición de licencia urbanística-, relativo a aquella obra de erección de una línea de alta tensión "LAT 220 KV. SUB.CARTELLE- SUB.FRIEIRA" en aquel término municipal de Cartelle (Ourense).

SEGUNDO

Se aprecia pues a la vista del contenido de dichas actuaciones como del Expediente adjunto que mediante aquel fallo "a quo" otrora recaído se estimó aquel recurso a la sazón promovido por aquella Entidad empresarial del sector eléctrico antes reseñada y se revocaron por ende aquellas sendas Resoluciones municipales "a quo" y "ad quem" otrora dictadas por aquella referida Autoridad municipal allí sita, acordándose en suma el nuevo giro de sendas liquidaciones por aquellos conceptos de los que se excluyan aquellas partidas correspondientes a equipamiento eléctrico y a su montaje, habiéndose además fijado otrora "a quo" la cuantía de la presente "litis" en CIENTO TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS (132.054,26) EUROS y sin que desde luego dicho extremo haya sido objeto de controversia alguna.

TERCERO

En cualquier caso -por lo que ahora precisamente interesa-, por aquella Representación legal municipal se ha impugnado apelatoriamente y "ad quem" aquel fallo "a quo" otrora recaído en las presentes actuaciones con arreglo a aquellos extremos fácticos y jurídicos que asimismo constan expresados, formulándose oposición al efecto y de contrario por aquella otra Representación legal de dicha Entidad eléctrico-empresarial antes reseñada.

CUARTO

Resulta pues del todo punto aquí aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando sienta que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin...

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