STSJ Aragón 57/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2008:263
Número de Recurso273/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00057/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 273 del año 2.006-

S E N T E N C I A Nº 57 de 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

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En Zaragoza, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati vo número 273 de 2.006, seguido entre partes; como demandante la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Hueto Sáenz y asistida por el abogado D. Pedro Lozano de las Heras; como Adminis tración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de marzo de 2006, por la que se desestima la reclamación número 50/715/05 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, practicadas por la Sección de Impuestos Indirectos de Zaragoza, de la Diputación General de Aragón.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 1.667,45 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de junio de 2.006, interpuso recurso contencioso adminis trativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y anule la liquidación girada, por no haberse producido ningún hecho imponible diferente al otorgamiento del préstamo hipotecario ya liquidado y, en cualquier caso, por no poder determinarse la base imponible del impuesto con arreglo a ninguna ley.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desesti mase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de marzo de 2006, por la que se desestima la reclamación número 50/715/05 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, practicadas por la Sección de Impuestos Indirectos de Zaragoza, de la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

Frente a la resolución referida que confirma la liquidación practicada por estimar sujeto al impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de gravamen de actos jurídicos documentados, el pacto de igualdad de rango hipotecario contenido en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por la Entidad financiera demandante el 27 de septiembre de 2002, interpone dicha entidad este recurso contencioso-administrativo en el que solicita la nulidad de la resolución impugnada y liquidaciones de la que trae causa, pretensión que, en síntesis, sustenta en que la inscripción de la hipoteca, cualquiera que sea su rango, supone la constitución de un único negocio; que sólo existe en el contrato objeto del hecho imponible una sola convención, a la que sólo puede exigirse conforme al artículo 4 el pago de un solo derecho; que no hay ninguna mejora de rango de la segunda hipoteca ya que esta nace bajo un rango predeterminado y no con un rango inicial que es modificado y mejorado posteriormente; y que la hipoteca constituida bajo el rango de primera ya se liquidó y con la segunda dicha hipoteca no sufre variación alguna en su inscripción registral, ni ha sido objeto de documento público alguno, ni ha sido modificado en su cuantía. Por último señala que aun admitiendo que se tratase de un negocio jurídico con autonomía, tampoco existiría hecho imponible ya que faltaría el requisito de tener por objeto cantidad o cosa valuable y que hasta la ley 53/2002, no se regulaba la forma de determinar la base imponible en los supuestos de posposición, mejora o igualación de rango hipotecario, por lo que sólo a partir del 1 de enero de 2003 podrían girarse liquidaciones.

TERCERO

A la vista de lo expuesto son dos las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, en primer lugar, determinar si el pacto de igualdad de rango hipotecario incluido en la escritura pública de préstamo hipotecario está o no sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados y, en segundo lugar, determinar si con anterioridad al 1 de enero de 2003 podía determinarse la base imponible del impuesto.

CUARTO

Para dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas resulta preciso partir del marco normativo regulador del tributo controvertido y aplicable a la liquidación impugnada, esto es, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que disponía en su artículo 27 que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y que "el tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia". El hecho imponible se encontraba regulado en el artículo 28 que disponía que están sujetas al impuesto "las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 " y la base imponible en el artículo 30 que en su apartado 1 disponía que "en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa". Por su parte el artículo 31, regulador de la cuota tributaria, disponía en el apartado 2 que "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en...

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