STSJ Galicia 277/2008, 14 de Mayo de 2008
Ponente | JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:1274 |
Número de Recurso | 15585/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 277/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00277/2008
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15585/2008
RECURRENTE: Juan Alberto
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, catorce de Mayo de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15585/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 8106/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Alberto, representado por la procuradora Dª YOLANDA ALVAREZ CASTRO, dirigido por el letrado D. GERMAN ACCION LOPEZ, contra ACUERDO DE 30-12-05 QUE DESESTIMAN RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE FERROL SOBRE SOLICITUD DEVOLUCION INGRESOS INDEBIDOS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2002. REC. NUM002, NUM001, NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
D. Juan Alberto interpone recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (órgano unipersonal) de fecha 30/12/05, dictados en las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, sobre devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios tributarios 2000, 2001 y 2002.
Por la parte actora se alega en esencia que determinadas cantidades percibidas por navegación en aguas extranjeras y el complemento de destino percibido durante los ejercicios fiscales en que dicha actividad tuvo lugar tienen la consideración de dietas y no de rendimientos de trabajo, siendo de aplicación el RD 214/1999, y citando en apoyo de sus pretensiones determinadas resoluciones dictadas por el TSJ de Murcia y el criterio seguido por la AEAT en otras ocasiones.
Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando se desestime el recurso interpuesto, por considerar que las indemnizaciones percibidas no merecen la condición de dietas.
En lo que hace al ejercicio 1999 la resolución de la reclamación NUM003, acertadamente, confirmó el acuerdo adoptado por la oficina gestora, toda vez que la solicitud se cursó el 17 de diciembre de 2004 y, por tanto, una vez transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 66, c) de la Ley General Tributaria, en relación con el 67 del mismo Cuerpo legal y fin del plazo de presentación de la autoliquidación.
En cuanto al resto de ejercicios tributarios (restantes resoluciones recurridas) y fondo del asunto se refiere, el mismo se centra en la discrepancia que mantienen las partes sobre el tratamiento fiscal que deben recibir las cantidades que el actor percibió en su día con motivo de prestar servicio como militar en un buque de la Armada española en aguas extranjeras y que la parte demandante entiende son susceptibles de ser calificadas como dietas exentas de gravamen tributario.
A juicio de esta Sala son varios las consideraciones que hemos de llevar a cabo en la resolución de las cuestiones que en este proceso se han planteado, y que impiden que nos separemos del criterio seguido en otras ocasiones (STSJG de 31 de enero de 2007 entre otras):
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La disposición normativa sometida a distinta interpretación es el artículo 8. a.3.b) del RD 214/1999 de 5 de febrero, destinado a regular las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia, que establece entre las Reglas generales en materia de Asignaciones para gastos de manutención y estancia lo siguiente: "b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
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