STSJ Galicia 249/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2008:561
Número de Recurso15527/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución249/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15527/2008

RECURRENTE: CAMPOSER, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15527/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7542/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad CAMPOSER, S.L., representada por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigida por el letrado D. MANUEL ARIAS EIBE, contra ACUERDO DE 24-02-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 1996 A 98 Y SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 44.792´20 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil "Camposer, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24/2/05, dictadas en las reclamaciones 15/2404/01 y 15/3560/01 (acumuladas) confirmatorias de sendos Acuerdos de la Jefatura de la Inspección de la Delegación en A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 a 1998, inclusive; y sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Ante todo debe resaltarse que, con relación a la misma mercantil aunque en conceptos tributarios diversos pero en conexión con la misma actividad inspectora, esta Sala ya ha resuelto los recursos 7544/05 (Sentencia 1827/07, de 20/12 ); 7543/05 (Sentencia 1804/07, de 20/12 ); y 7541/05 (Sentencia del día de la fecha) lo que, por imperativo de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, condiciona ahora el contenido de la presente resolución en la que, ante tal circunstancia, los amplios motivos de recursos consignados en el escrito de demanda deben ser examinados a la luz de las sentencias de referencia.

TERCERO

Se alega, en primer término, la caducidad del procedimiento, lo que conllevaría la nulidad de la liquidación discutida, por infracción de lo dispuesto en la 31.2 del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero.

A este respecto, y tal como recuerdan las Sentencias de la Sala antes citadas, es necesario poner de relieve que la STS de 10/10/06, (RJ 2006\7643), analizando similar argumentación señaló que: «la tesis que se propugna va en contra de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, ante lo que señalaba la disposición adicional quinta de la Ley 30/92, precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria que no fijaba plazo de duración a dichas actuaciones, sin que tampoco el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de Modificación de determinados procedimientos tributarios, significase la introducción de la caducidad por inactividad, al incluir entre los procedimientos que no tenían plazo para su terminación a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria.

Tampoco la Ley 25/95, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificó el art. 105 de la antigua Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490). Asimismo, la Ley 1/1998, de 26 de febrero (RCL 1998, 545), de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1, que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria ( RCL 1995, 2178, 2787 ), y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29, estableció que: «Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas», por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las «actuaciones inspectoras» por mas de seis meses.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (RCL 2000, 454, 559 ), por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude también la caducidad.

Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945 ) General Tributaria, la que en su art. 104, «Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa», ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), lo cual demuestra que con anterioridad no existía».

Doctrina la anterior que no solo ha sido seguida por las Sentencias de esta Sala señaladas sino, entre otras, por la STSJM de 23/2/07, (JT 2007\1627 ).

En cualquier caso, debe significarse la eficacia interruptiva de las diligencias extendidas, a las que no cabe atribuir el carácter meramente formal o sin contenido que pretende la recurrente, así como no perder de vista la propia dinámica de su actuación en el curso de la actuación inspectora lo que justifica su duración, como ya apreció esta Sala en la Sentencia antes citada.

CUARTO

Se invoca igualmente la quiebra del derecho fundamental de inviolabilidad de domicilio, merced a la actuación de los Agentes Tributarios en las oficinas de la recurrente, donde entendieron sus actuaciones con la persona que explota las instalaciones de Bar y que, a criterio de la recurrente, carecía de potestad para autorizar la entrada en las oficinas.

Sobre este particular, en la precitada Sentencia 1827/07 se dijo: «Entrando en el examen relativo a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio procede traer a colación la doctrina jurisprudencial en relación con este derecho glosada, entre otras, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fe de fecha 13 de diciembre de 2002 en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice textualmente:

  1. Tampoco se observa la vulneración del artículo 18.2 de la CE (RCL 1978\2836 ) al invocarse como infringido el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 26 de noviembre de 1984 (RTC 1984\110 ), al denegar el amparo interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 1983 (RJ 1983\4005 ), declaró que el acto de investigación de las operaciones bancarias activas y pasivas de un contribuyente no entrañaba una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar protegido en el artículo 18.1 de la Constitución y la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional declaró como fundamento de la actividad inspectora de la Administración, el principio de igualdad ante las cargas tributarias, en cuya defensa se basa la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración.

    Es de señalar que, con arreglo a estos criterios, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982\1197), de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que «no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas y acordadas por la autoridad competente», de acuerdo con la Ley (artículo 8.1 ) y esta Sala, en sentencias de 16 (RJ 1985\217) y 22 de enero (RJ 1985\242) y 24 de septiembre de 1985 (RJ 1985\4876), 10 de mayo de 1986 (RJ 1986\2362 ), y en posteriores sentencias de 20 de noviembre de 1989 (RJ 1989\8161) y 27 de julio de 1989, insisten en la no vulneración constitucional del artículo 18, en relación con los requerimientos relativos a cuentas bancarias en inspecciones fiscales.

  2. El artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR