STSJ Castilla y León 405/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2008:544
Número de Recurso213/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución405/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00405/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102686

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. María Rosa

Representante: SARA LOPEZ-FRANCOS ROMAN

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 405/08

En el recurso núm. 213/03 interpuesto por doña María Rosa, representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por la Letrada Sra. Lopez-Francos Román, contra Resolución de 31 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2003 doña María Rosa interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 presentadas contra el acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de Palencia de la Agencia Tributaria, en el que se practicaba liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1992, con deuda tributaria de 847,6 €, y contra el acuerdo del mismo órgano administrativo, en el que se practicaba liquidación en concepto de sanción por infracción tributaria grave, con deuda tributaria de 317 €.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de abril de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de la resolución impugnada, así como los actos anteriores origen de los mismos, acordándose la devolución de las cantidades ingresadas por dichos actos, más los intereses de demora correspondientes, con imposición de las costas a quien se oponga.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 13 de junio de 2003 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 19 de junio de 2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 1.164,60 €, cambiándose de ponente, y señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y alegaciones de las partes.

La Resolución impugnada de 31 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por doña María Rosa contra el acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de Palencia de la Agencia Tributaria, en el que se practicaba liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1992, con deuda tributaria de 847,6 €, y contra el acuerdo del mismo órgano administrativo, en el que se practicaba liquidación en concepto de sanción por infracción tributaria grave, con deuda tributaria de 317 €, por entender, en esencia, que teniendo en cuenta las actuaciones inspectoras llevadas a cabo a lo largo del expediente administrativo, sin que quepa calificar ninguna de ellas como diligencia-argucia, no ha de considerarse prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por interrupción injustificada de las actuaciones durante seis meses ex artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, sin que tampoco hubiese transcurrido un plazo superior a seis meses hasta que se notificó en fecha 17 de mayo de 1999 el acuerdo del Inspector-Jefe; que tampoco se considera producida la invocada caducidad del expediente administrativo, no siendo aplicable el plazo máximo de un año para la conclusión de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, por haberse iniciado antes de su entrada en vigor; que fue procedente la liquidación de intereses practicada por la Inspección ex artículo 69 del Reglamento General de Inspección partiendo desde el día en que finalizó el plazo voluntario para el ingreso de las cuotas tributarias hasta el día en que el Inspector- Jefe practique la liquidación o, en otro caso, hasta el día en que finalice el plazo para practicarla; y que, en cuanto a la sanción, se dio tanto el elemento objetivo constitutivo de la infracción tributaria -no ingresar la reclamante la deuda tributaria a la que venía obligada- como el elemento subjetivo, pues las normas que regulan la delimitación de hecho imponible ex artículos 4 y siguientes de la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido, no son susceptibles de interpretación alguna, por lo que al menos se dio el concepto de simple negligencia al que se refiere el artículo 77 de la Ley General Tributaria.

Doña María Rosa alega en su demanda que la acción para practicar la liquidación por el IVA del ejercicio 1992 está prescrita ya que desde que la Inspección inicia la comprobación el 25 de octubre de 1996 hasta que la finaliza el 17 de mayo de 1999, se han incumplido todos los plazos previstos en el Reglamento General de Inspección de los Tributos, sin que puedan tener efectos interruptivos muchas de las diligencias realizadas al ser de mero trámite o diligencias-argucia de la Inspección para interrumpir el período de seis meses; que en concreto, entre el 3 de noviembre de 1997 y el 11 de mayo de 1998 han transcurrido los seis meses, no siendo válida a efectos de interrupción la citación de 24 de abril, y entre el día 11 de mayo de 1998, fecha de la última diligencia de finalización de inspección sin ninguna nueva solicitud de datos, y el día 4 de febrero de 1999, fecha de la notificación de las propuestas de liquidación, han vuelto a transcurrir más de seis meses sin que ninguna de las actuaciones intermedias (comunicación de 30 de octubre de 1998 y diligencia de 18 de noviembre de 1998) puedan tener efectos interruptivos de la prescripción, cometiendo el Inspector el último incumplimiento al emitir el acto administrativo con fecha 7 de mayo de 1999 cuando debía haberlo hecho dentro del plazo de un mes desde que transcurrió el de quince días para alegaciones, prescripción que concurre, incluso, después de la Ley 1/98, que declara ex artículo 29 una duración máxima para toda la inspección de un año; que el expediente, además, está caducado, lo que provoca su archivo; que la subinspectora levantó después de más de dos años un acta por un impuesto, referida sólo a dos operaciones, sin justificar el porcentaje máximo aplicable del 3%, constando en el expediente que por una de ellas no se devengaron honorarios; que se ha infringido el artículo 22 de la Ley 1/98 ya que se abrió el trámite de audiencia después de elaborarse la propuesta de resolución; que respecto de los intereses, la dilación en los plazos provocada por la Administración no puede perjudicar al contribuyente; y que si el expediente está prescrito y caducado es evidente que no proceden sanciones.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que, teniendo en cuenta el carácter amplio con que ha de interpretarse ex artículo 9 del Reglamento General de la Inspección el término "actuaciones inspectoras", en ningún momento ha transcurrido más de seis meses entre las actuaciones y diligencias dictadas por la Inspección, no mereciendo ser calificadas como "diligencia-argucia", como el recurrente pretende, las practicadas en fechas 11 de febrero de 1997, 24 de abril o 30 de octubre de 1998, sin que tampoco transcurriesen seis meses cuando se dictó el acto administrativo por el Inspector-Jefe, sin perjuicio de la doctrina general sobre validez de los actos administrativos dictados fuera de plazo ex artículo 105 de la Ley General Tributaria ; que no cabe predicar la caducidad de un procedimiento que, como en este caso, no tiene fijado plazo de duración; que de la documentación obrante en el expediente se deduce que las comisiones cobradas a los clientes que comparecieron en la Inspección representaban un porcentaje igual o superior al 3% del precio de compra, pero nunca inferior; que no es aplicable el artículo 22 de la Ley 1/98, aparte de que se ha dado la audiencia debida a la inspeccionada, no existiendo por tanto irregularidad alguna en este punto; que los intereses se han liquidado con arreglo a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección ; y que puesto que no concurre ni la prescripción, ni la caducidad, las sanciones son procedentes y se ajustan plenamente a la legalidad vigente.

SEGUNDO

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