SJCA nº 3 116/2007, 5 de Junio de 2007, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
Número de Recurso5/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00116/2007

01610

CALLE LLAMAQUIQUE S/N 2ª

Número de Identificación Único: 33044 3 0300005 /2006

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5 /2006

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De : RISCO ALTO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador : FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

Contra: AYUNTAMIENTO DE CORVERA

Procurador:ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Codemandados:

  1. SOGETESA S.A.

    Procurador: MARGARITA RIESTRA BARQUIN

  2. ASOCIACION PROMOCIONAL ASTURIANA S.L.

    Procurador: FLORENTINA GONZALEZ RUBIN

  3. CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A.

    Procurador: JESUS VAZQUEZ TELENTI

    SENTENCIA

    En OVIEDO, a cinco de junio de 2007.

    Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 5 /2006 instados por RISCO ALTO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A., representado por el PROCURADOR FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y defendido por el LETRADO JULIO CASTELAO RODRIGUEZ; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE CORVERA, representado por el PROCURADOR ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y defendido por el LETRADO SERGIO NOVAL HERRERO; como codemandados, SOGETESA S.A. representado por la PROCURADORA MARGARITA RIESTRA BARQUIN y defendido por el LETRADO CARLOS DIAZ-VARELA BETANCOURT; ASOCIACION PROMOCIONAL ASTURIANA S.L. representada por la PROCURADORA FLORENTINA GONZALEZ RUBIN y defendida por el LETRADO JOSE LUIS DIAZ MORÉ y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A. representado por el PROCURADOR JESUS VAZQUEZ TELENTI y defendido por el LETRADO PEDRO GONZALEZ-COBAS GARCIA, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de RISCO ALTO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A., se presentó en este Juzgado Procedimiento Ordinario en fecha 5 de enero de 2006, contra el AYUNTAMIENTO DE CORVERA, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma; dándose traslado a la parte demandada y posteriormente a las partes codemandadas, las que en tiempo y forma legal formularon escrito de contestación a la demanda, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Habiéndolo solicitado las partes, se recibió el juicio a prueba, por término de quince días para proponer y treinta para practicar formándose con las que cada parte articuló, ramos de prueba separados.

TERCERO

Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos. Con fecha 14 de marzo de 2006 se acordó como diligencia final, librar oficios a la Administración con el resultado que consta unido a las actuaciones.

CUARTO

Atendidas las reglas contenidas en los artículos 40 a 42 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, por Auto de 2 de octubre de 2006, se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Corvera de 2 de noviembre de 2.005 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del SAPU I Central de Corvera, desestimando las alegaciones presentadas por Risco Alto Servicios Inmobiliarios S.A.

  1. Posición de la parte actora:

    Se interesa la estimación del recurso, declarando la nulidad del acto recurrido, o subsidiariamente se ordene al Ayuntamiento de Corvera la repetición del período de exposición pública del expediente de tramitación del proyecto de reparcelación, por la manifiesta ilegalidad del Decreto de Alcaldía al aprobar inicialmente el Proyecto de Reparcelación de la Modificación del Plan Parcial del SAPU I, condenando al Ayuntamiento de Corvera a la satisfacción de los perjuicios causados al recurrente como consecuencia de la irregular tramitación del expediente de aprobación del Proyecto de Reparcelación citado, a cuantificar en periodo de ejecución de Sentencia.

    Como motivos de impugnación se alegan los siguientes:

    1. - Ilegalidad del Decreto de Alcaldía de 2 de noviembre de 2.005, por el que se desestiman las alegaciones del recurrente, además de las razones de fondo, por no repetir el trámite de información pública abierto tras la aprobación inicial del proyecto de reparcelación.

      En el Decreto de aprobación inicial del proyecto de reparcelación se acuerda la exposición al público por un período de quince días, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115 del RGU, cuando los plazos legalmente exigibles de exposición pública en ningún caso pueden ser inferiores a veinte días, tal y como dispone el art. 86.2 de la LRJ.

      Esta grave irregularidad obliga a repetir la exposición al público, pues ese requisito no se dirige solo a los interesados en el expediente administrativo, sino a la generalidad de los ciudadanos, que tienen derecho, en virtud de este trámite, a aducir lo que estimen conveniente.

    2. - Ilegalidad del Decreto de Alcaldía de 2 de noviembre de 2.005, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación, por vicios derivados de la ilegal aprobación del Plan Parcial del que trae causa.

      El Plan Parcial SAPU I, aprobado definitivamente por Acuerdo de 4 de enero de 2.005, y por el Decreto de Alcaldía de 19 de agosto de 2.005, esta viciado de raíz, promoviéndose su impugnación indirecta, al amparo de lo dispuesto en el art. 26.1 y 2 de la LJCA. El acto de aprobación del Plan Parcial es nulo de pleno derecho por las siguientes razones:

      1. Incompetencia material y territorial, dado que la competencia para la aprobación de los Planes Parciales, en los que se modifica las zonas verdes, corresponde al Consejo de Gobierno (art. 101.3 del TROTUA ). La modificación relativa a las zonas verdes y espacios libres, se contempla como una modificación cualificado que requiere informe vinculante del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la aprobación definitiva al Consejo de Gobierno, sin que resulte de aplicación el instituto del silencio administrativo (art. 95 ).

      2. El Decreto de Alcaldía de 19 de agosto de 2.005, referido al levantamiento de la condición suspensiva del Acuerdo Plenario de 4 de enero de 2.005, es nulo, pues si la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial es del Pleno, a este mismo organismo correspondería entender cumplida la condición.

      3. El Plan Parcial incumple el principio de subordinación jerárquica respecto del Plan General, que se establece en el art. 66.2 del TROTUA, pues contradice las NN.SS. en varios aspectos:

      .- la reducción de la anchura de un vial público al que se refiere el Acuerdo de la CUOTA de 23 de septiembre de 2.004.

      .- la eliminación de la densidad de viviendas, pasando de la construcción de 569 viviendas a 1.100, sin el pormenorizado análisis de las consecuencias de dicha modificación.

      .- no cómputo, a efectos de la edificabilidad, de las plantas sótanos y semisótano.

      .- infracción del procedimiento de transmisión y alteración de la calificación jurídica de 7.994 metros cuadrados de suelo de espacios libres públicos, prevista en el planeamiento general que pasan a integrar espacios libres privados sin la debida justificación.

    3. - Ilegalidad del Decreto de Alcaldía de 2 de noviembre de 2.005, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación, en cuanto que afecta ilegalmente al principio de justa distribución de beneficios y cargas que debe respetar.

      Si una vez que se ha aprobado el proyecto de reparcelación se produce la modificación de los beneficios y cargas, debe procederse a una nueva equidistribución, es decir, una modificación del proyecto de reparcelación. A unos propietarios, y sólo a ellos, los directamente afectados por la modificación del Plan Parcial SAPU I Central, se les otorga el beneficio de eliminar la limitación del número de 40 de viviendas/Ha.

      Esa modificación, con la variación de los beneficios que comporta, debe extenderse a la mercantil Risco Alto S.A., y a todos los propietarios del ámbito del Plan Parcial, debiendo modificarse, en cuanto concierne a la recurrente, su participación del 9,57%, con arreglo a las fincas aportadas en su día a la actuación.

      La ilegal actuación, consistente en modificar parcialmente un Plan Parcial para sólo parte de los propietarios incluidos en su ámbito, trae causa de una especial confusión respecto de los conceptos urbanísticos implicados, esto es, del sector y del polígono y unidad de actuación. A tenor de lo dispuesto en los arts. 148 y 150 del TROTUA, el objeto de la unidad de actuación es, al menos, la justa distribución entre todos los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, y la técnica que materializa esa distribución es, precisamente, el proyecto de reparcelación.

      Si el sector, como sucede en este caso, coincide con la Unidad de Actuación y con el ámbito del Proyecto de Reparcelación, no podrá aprobarse, como se ha hecho, una modificación del Plan Parcial que no tenga consecuencias para todos los propietarios del suelo del ámbito del Plan Parcial. Por tanto, la totalidad del aprovechamiento de la unidad de actuación ha de repartirse entre todos los propietarios de suelo, en proporción a la superficie de sus aportaciones, y no puede pensarse que una modificación puntual del Plan Parcial puede beneficiar a unos propietarios en detrimento de otros en el interior del ámbito del Plan Parcial, Unidad de Actuación o Proyecto de Reparcelación.

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