La administración e intervención en las ejecuciones laborales

AutorVicente Albert Embuena
CargoAbogado. Administrador judicial. Presidente de la asociación profesional de administradores e interventores judiciales en el orden jurisdiccional social

Uno de los primeros problemas que afectan a la función de los denominados administradores e interventores judiciales es, precisamente, el de si son administradores o interventores judiciales. En este sentido, la normativa no aclara un concepto funcional concreto para estos auxiliares de la justicia pero de su cometido se deduce, como se verá, que son más interventores judiciales que administradores. Para llegar a esa conclusión partiremos de la normativa concursal que determina la existencia del administrador concursal, unas veces con funciones de intervención y otras de sustitución, pero su concepto es el de ser administradores concursales. Sin embargo, en las ejecuciones laborales, lo que realiza el órgano judicial es el nombramiento de un verdadero interventor de la administración llevada a cabo por los órganos sociales de las sociedades intervenidas y ello pese a que el artículo 256 LRJS hable de administradores judiciales; sin embargo, en la práctica diaria la función de los mismos se circunscribe a la de intervenir la sociedad, no administrarla de forma solidaria con el órgano social tal como se realiza en la administración concursal. De ahí la necesidad de un estatuto jurídico que regule las funciones de estos administradores judiciales en el orden social a los que no se les aplica la normativa concursal.

Una vez determinado que su función es realmente la de una mera intervención, podemos analizar ya su nombramiento y estatuto jurídico.

Respecto su nombramiento, y tal como refiere la LRJS en su artículo 256, habla de cuando “fuere preciso” si por la naturaleza de los bienes o derechos embargados resulta necesario el nombramiento de un administrador judicial. En este sentido, y en la práctica, lo que sucede es que cuando la empresa (autónomo o mercantil) funciona, es decir, está abierta y, en su caso, tiene trabajadores pero no paga la deuda, se cita a comparecencia, con dos finalidades, la primera si se llega a un acuerdo en el plazo de pago sin nombrar administrador juridicial, la segunda en el nombramiento de un administrador judicial y en quién tiene que recaer; por lo general los propone el FOGASA y el órgano judicial decide.

Para continuar con la descripción del administrador judicial debemos retomar cuál es su estatuto jurídico, y para ello partimos que no existe norma alguna que los regule. Es la práctica y la...

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