Administración y disposición de bienes gananciales

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN CONJUNTA

La administración y disposición de bienes de la comunidad de gananciales ha pasado por la normativa del Código civil por tres fases bien definidas.

La primera es la originaria del Código civil, basada en el proyecto de 1851, en que el marido era el administrador único y exclusivo, quedando la mujer totalmente al margen, espectadora pasiva de cómo el marido administraba y disponía lo que era titularidad de uno y otro.

La segunda la marca la reforma del Código civil por Ley de 24 de abril de 1958, que mantiene la administración como facultad única y exclusiva del marido, pero limita el poder de disposición de éste respecto a los inmuebles y establecimientos mercantiles, que exige el consentimiento de la mujer (art. 1413). La exposición de motivos explica muy claramente la mentalidad del legislador de aquella época: «Si bien es cierto que el sexo por sí no debe dar lugar a diferencias y menos a desigualdades de trato civil..., pero sí ciertas diferencias orgánicas derivadas de los cometidos que en ella incumben a sus componentes, para el mejor logro de los fines morales y sociales...», y añade su postura frente a la mujer casada que «en la sociedad conyugal, en la que, por exigencias de la unidad matrimonial, existe una potestad de dirección que la naturaleza, la religión y la historia atribuyen al marido» (compárese con la Constitución de 1978).

La reforma de 2 de mayo de 1975 afectó a la capacidad de obrar de la mujer casada, pero no a su limitada intervención en la administración de los gananciales.

La tercera fase es la normativa del Código civil tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981. Su idea esencial y la mentalidad del legislador viene determinada por la norma constitucional que impone la igualdad jurídica de hombre y mujer (art. 14 de la Constitución): Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de... sexo.

Partiendo de la idea de igualdad, el legislador podía establecer dos sistemas (1) o bien un sistema de administración y disposición solidaria, es decir, que sus actos de administración y de disposición hechos por sí solo son válidos; o bien un sistema de gestión conjunta en virtud de la cual los cónyuges deben gestionar conjuntamente; el acto de administración y disposición de uno solo no es válido; sólo en casos excepcionales tiene uno solo la facultad de administrar y disponer.

Este último es el sistema plasmado en el Código civil por la reforma de la Ley de 1981 que expresa el artículo 1375: En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes (que prevén una autorización judicial y unas alteraciones a este sistema) (2).

La administración y disposición de bienes gananciales por los cónyuges puede hacerse: 1.º) concurriendo, al tiempo, las voluntades de ambos cónyuges; o 2.º) ejecutándolo uno solo de los cónyuges con el consentimiento expreso o tácito o sin oposición ni impugnación del otro cónyuge: el primer medio lo contempla expresamente el artículo 1375; el segundo se deduce del artículo 1322.

El segundo medio puede tener gran trascendencia en la práctica, evitando que los actos nimios de administración o disposición los tengan que realizar los dos cónyuges: consentimiento maritalis o uxoris que puede ser anterior al acto o a los actos de administración del otro cónyuge, pudiendo incluso ser general, sin perjuicio de que se revoque, o bien puede ser coetáneo, lo que se aproxima mucho a la actuación conjunta, o puede ser posterior, como confirmación, que será expresa cuando así se declara, o tácita cuando se deja pasar el plazo de caducidad de la acción de impugnación (cuatro años, art. 1301). El otorgamiento de este consentimiento puede ser en todo caso expreso, declarado como tal, o tácito cuando se deduce de la conducta del cónyuge que conoce, asiste y acepta la actividad de administración o disposición de su cónyuge (3).

La naturaleza jurídica de este consentimiento (si hay actuación conjunta ya no cabe consentimiento: será un negocio jurídico normal con dos sujetos que son titulares y actúan al tiempo, conjuntamente) es de requisito habilitante, que da eficacia al acto de administración o disposición de su autor, lo que en la técnica jurídica alemana se conoce con el término de negocio de asentimiento.

Como expresión de la comunidad de intereses del régimen de gananciales, el Código impone un deber de información económica de cada cónyuge al otro (art. 1383): Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimiento de cualquier actividad económica suya. Este deber de información afecta tanto a la actividad y situación de los bienes gananciales que puede a veces, administrar o disponer uno solo, como a la de los bienes privativos, pues sus frutos son gananciales.

Ante el incumplimiento de tal deber, el otro cónyuge puede exigir judicialmente que lo cumpla, pero también el artículo 1393, número 4.º, prevé que si uno de los cónyuges incumple grave y reiteradamente este deber de información, el otro puede pedir que judicialmente se decrete la disolución del régimen de gananciales, en cuyo caso el matrimonio se regirá desde este momento por el régimen de separación de bienes (art. 1435, 3.º).

AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUBSIDIARIA PARA LA ADMINISTRACIÓN

Ya se ha dicho que la administración (y la disposición) corresponde a ambos cónyuges conjuntamente, lo que se traduce en que realizarán el acto de administración efectivamente en forma conjunta o los realizará uno con el consentimiento del otro "anterior o posterior, expreso o tácito", pero si uno de los cónyuges pretende realizar un acto de administración y su cónyuge no puede o no quiere actuar conjuntamente con él ni darle el consentimiento para que lo haga solo, cabe una autorización judicial subsidiaria.

Lo prevé el artículo 1376, para los actos de administración, que distingue el caso de que el cónyuge no pueda (esté impedido) o no quiera (se negare) injustificadamente, exigiéndose que sea fundada la petición: cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido (no pueda) para prestarlo o se negare (no quiera) injustificadamente a ello podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.

Esta autorización judicial subsidiaria "dada en expediente de jurisdicción voluntaria" se concederá con el criterio de que tal acto de administración, no causando perjuicio a la comunidad de gananciales, le reporte utilidad; es decir, un doble criterio: no causa perjuicio, sino que produce utilidad; éste es el que se desprende de la expresión fundada la petición.

DISPOSICIÓN A TÍTULO ONEROSO

El acto de disposición de un bien ganancial, a título oneroso, debe ser hecho conjuntamente por ambos cónyuges o por uno con consentimiento del otro (art. 1377): para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges (4).

Cuando el acto dispositivo a título oneroso es de interés para la familia y uno de los cónyuges no quiere o no puede actuar conjuntamente con el otro ni dar el consentimiento, cabe "como en el acto de administración" la autorización judicial subsidiaria, pudiendo el Juez imponer limitaciones o cautelas (art. 1377, segundo párrafo): Si uno lo negare (no quiera) o estuviere impedido (no pueda) para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria (en expediente de jurisdicción voluntaria) autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes. El criterio, pues, de concesión de esta autorización judicial subsidiaria "dada en expediente de jurisdicción voluntaria" es de interés para la familia: que el acto dispositivo reporte utilidad a la misma o sea necesario: no puede tener carácter general, debe ser concreta para uno o varios actos determinados (si un cónyuge estuviere...

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