Administracion concursal: reforma

AutorJosé María Tapia López
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos. Especialista en asuntos mercantiles
Páginas109-119

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Como todos ustedes saben con fecha 11 de octubre de 2.011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 38/2.011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal. Me corresponde hablar de los aspectos novedosos en materia de Administración Concursal y los problemas prácticos y de interpretación que se pueden producir con la misma. Como señala su Exposición de Motivos la reforma de la Ley Concursal no es una reforma radical de la misma ni supone un giro copernicano del texto legal vigente, sino que parte del reconocimiento de sus principios esenciales, en concreto, la triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento, ya señalada. Ello no impide que la reforma pueda considerarse global pues introduce una serie de importantes modificaciones que pretenden tanto corregir errores de enfoque detectados en la práctica como colmar las lagunas de la ley. En suma, supone una actualización integral de nuestro derecho concursal a la vista de la corta pero intensa experiencia y aplicación de la Ley del 2.003, del Derecho Comparado y su evolución.

En su Exponendo VII se señala que por otra parte, la ley es consciente de la importancia del papel que desempeñan en este ámbito los administradores concursales y busca una mayor profesionalización, al tiempo que realza sus funciones y su responsabilidad. Puede destacarse, así, la potenciación que se efectúa de las funciones de la administración concursal, permitiendo una mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación específica para el desempeño del cargo. En esta línea se sitúan dos medidas fundamentales de la ley.

- La primera es la extensión de los supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro, que no serán únicamente los concursos abreviados, lo cual tiene una repercusión clara en el funcionamiento de la administración, en su toma de decisiones, así como el ahorro de costes que comportará.

Con esta decisión la administración concursal adopta el modelo extendido en todos los países de nuestro entorno económico y que re-

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sulta el más adecuado al sistema de funcionamiento y organización de los profesionales que se dedican a esta función, evitando las distorsiones que se vienen detectando hasta ahora, derivada en muchas ocasiones de la desigual participación de los diferentes miembros de la administración concursal.

- Y la segunda es el reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una pluralidad se profesionales que cuenten con la necesaria formación y experiencia. Estas dos medidas tan fundamentales para la configuración de la administración concursal se combinan, no obstante, con la previsión de que en los concursos de especial trascendencia, que la ley define, tengan también presencia un acreedor significativo, condición que puede ostentar también la representación de los trabajadores, a lo que se añade la posibilidad de designar en calidad de acreedor a una Administración en cualquier supuesto en que concurra una causa de interés público.

Esta ponencia trata de resolver o plantear una serie de cuestiones controvertidas a la luz de la citada Reforma, a la espera de su interpretación por parte de la Jurisprudencia y la doctrina: en este sentido una primera cuestión que se puede plantear es en relación con la nueva redacción del art.27 de la LC en el que expresamente se dispone que:"la administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

  1. - Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

  2. - Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

    También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal".

    Este artículo debe ser puesto en relación con el art.30 de la Ley Concursal, en el que la reforma introduce un nuevo párrafo segundo:"cuando la administración concursal corresponda a una persona jurídica en los términos previstos en el inciso final del artículo 27.1, comunicará la identidad de la persona natural que reúna alguna de las condiciones profesionales de los números 1º y 2º del apartado citado, que le representarán en el ejercicio del cargo".

    El primer problema que plantea este nuevo precepto, es que solo para los abogados y no para los economistas, titulados mercantiles o auditores, se exige una experiencia profesional efectiva: entiendo que se trata de una omisión del legislador, puesto que este requisito de la efectividad debe predicarse por igual

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    a todos esos profesionales y no solo para los abogados, experiencia que no se circunscribe únicamente al ámbito concursal sino a cualquier tipo de actividad relacionada con la respectiva profesión.

    Se podría plantear la cuestión, en relación con los Abogados, si podrían ejercer como Administradores Concursales, los letrados inscritos en los respectivos Colegios Profesionales como no ejercientes pero que sin embargo ejercen sus funciones, por ejemplo, como asesores jurídicos para Entidades Financieras o cualquier tipo de asesoramiento legal para cualquier Mercantil o Sociedad. Igualmente, la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (VII) establece que "puede destacarse, así, la potenciación que se efectúa de las funciones de la administración concursal y el refuerzo de los requisitos para ser nombrado administrador concursal, permitiendo una mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación para el desempeño del cargo".

    ¿Cómo debe interpretarse el término "integración"? En el sentido de si es necesario que la misma fuera en el capital social de la persona jurídica, ¿es necesario poseer al menos el 0,1% del capital social, para entender cumplido este requisito de la integración? El término integración no exige que lo sea en condición de socio, sino que puede formar parte de la Sociedad como personal autónomo o por cuenta ajena o subcontratada por la misma. Si se integra como socio, habrá que tener en cuenta los Estatutos de la Sociedad para determinar su grado de participación en la misma.

    Entre las formas que puede adoptar la persona jurídica, puede ser tanto como una sociedad profesional, una sociedad de capital (antiguas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada) o cualquier otra forma que permita el ordenamiento jurídico, no siendo necesario que su objeto social fuera...

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