La Administración de las Comunidades Autónomas

AutorRafael Gurrea Induráin
Cargo del AutorVicepresidente y Consejero de Presidencia e Interior y de Administración Local del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra
Páginas889-895

Page 889

1. Introducción

Lejos de mi idea está el caer en la tentación de tratar este tema con una visión doctrinal y académica, habiendo tanta y tan útil literatura sobre el tema, desde la óptica del Derecho Constitucional y Administrativo y también desde la óptica de la Ciencia de la Administración. Por el contrario, estas notas no son sino la plasmación de unos aspectos parciales, y sin duda opinables, sobre el presente y el futuro de las relaciones de las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las restantesAdministraciones del Estado.

Voy a permitirme, sin embargo, por razones metodológicas, y porque la ocasión precisamente lo requiere, referirme de forma somera a algunos preceptos de nuestra Constitución.

De la lectura del artículo 137 CE se desprende claramente que la organización del Estado español, a partir del 29 de diciembre de 1978, se articula en unos entes ya existentes (las Entidades Locales) y en otros que traen su causa precisamente de la Constitución (las Comunidades Autónomas).

A estos supuestos habría que añadir el caso singular de Navarra, cuyo régimen foral se respetó como preconstitucionalmente existía, al amparo de la Disposición Adicional Primera , y se «arnejo-ró» mediante Ley Orgánica 13/1982, de 1Ode agosto, incorporándose como Comunidad Foral de Navarra al status propio de las Comunidades Autónomas.

Pero, además, las Entidades Locales son la base que el constituyente utiliza para establecer las pautas de estructuración territorial de las Comunidades Autónomas: el artículo 143.1 habla de provincias solas o conjuntamente si son limítrofes o compuestas de territorios insulares, y el artículo 152.3 establece la posibilidad de crear circunscripciones territoriales propias dentro de las Comunidades, prescribiendo que se conformen por agrupaciones de municipios limítrofes.

No se tome a crítica, sino a constatación de un hecho, que la Constitución partiera de una estructuración territorial muy arraigada en la sociedad Española, para articular una nueva figura territorial demandada por razones de identidad propia. En esta situación fue imprescindible delimitar las competencias que corresponderían al Estadoya las Comunidades Autónomas y establecer incluso la posibilidad de transferencia o delegación de competencias estatales a las mismas.

No ofrecía mayores problemas regular a futuro las Entidades Locales, pero sí esa figura nueva: las Comunidades Autónomas. Pues bien, en los densos artículos que conforman el Capítulo Tercero del Título VIII es curioso destacar, como señala unánimemente la doctrina, las escasísimas referencias a la organización de las Comunidades Autónomas.

Page 890

El artículo 152 menciona que dicha organización se basará en una Asamblea Legislativa, un Consejo de Gobierno con funcion-es ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla.

Por tanto, admite la existencia de funciones administrativas, en lógica sintonía con el ejercicio de las competencias propias, delegadas y transferidas antes aludidas, para lo cual necesitará de una organización administrativa. La necesidad de esta organización, de una Administración propia de la Comunidad, o de cada Comunidad, es tan evidente que así lo acreditan el artículo 149.1.18, «sin perjuicio de la organización propia de las Comunidades Autónomas», o el artículo 154 cuando señala que el Delegado del Gobierno coordinará, cuando proceda, la Administración periférica del Estado «con la administración propia de la Comunidad».

En definitiva, escrupuloso respeto de la Constitución con este tema, en perfecta coherencia con el principio de autoorganización de la Administración. Luego se verá cómo se han copiado miméticamente estas organizaciones de la Administración en las Comunidades, que no tenían por qué resultar clónicas.

2. El modelo ministerial

Sin embargo, a la hora de estructurar sus Administraciones propias, se observan no sólo las peculiaridades propias de las distintas Comunidades (articulación territorial desconcentrada en las pluriprovinciales y desarrollo centralizado de las uniprovinciales) sino lo que, en mi opinión, es un mimetismo, quizá excesivo, con la Administración del Estado, y ello por varios motivos:

  1. No puede olvidarse, en primer lugar, que el citado artículo 149.1.18 reserva al Estado la competencia exclusiva en el establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas para garantizar a todos los ciudadanos un tratamiento común ante ellas, y que el artículo 103.1 establece también unos principios aplicables a la Administración Pública, lo cual produce que la contemplación del funcionamiento de la Administración General del Estadoproduzca reflejos incluso orgánicos, que no tienen razón jurídica para el mimetismo.

  2. Pero adviértase que, además, el ejercicio de las competencias de las Comunidades ha ido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR