Administración y administradores en las sociedades anónimas deportivas y reformas legislativas en materia de sociedades de capital

AutorLorenzo Morillas Cueva
Páginas409-444

Page 409

I Premisa

Al poco tiempo de aprobarse la Ley del Deporte de 1990, que crea las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD) y de su Real Decreto regulador de 19911, al afrontar el estudio de esta nueva figura societaria de naturaleza privada aunque con un alto componente de intervencionismo público, que puede considerarse como especial no tanto por su objeto social (“participación en competiciones deportivas de carácter profesional” y otras actividades relacionadas con ellas) sino por la particular organización social que instrumentan, se podía mantener que la Ley y el Real Decreto modelan un tipo de sociedad que más que especialidades sobre la forma típica de anónima, nos “hace pensar en una figura tan alejada de ésta, que difícilmente encaja en el concepto de anónima que ofrece la doctrina, la tradición histórica y, desde luego, y quizás sea el punto de mayor interés, la vigente Ley

Page 410

de Sociedades Anónimas”2. Así podía considerarse, efectivamente; numerosas disposiciones denotan las diferencias o especialidades de la SAD frente a la SA en cuestiones tales como la responsabilidad limitada por parte de los socios (que, en el caso de la SAD puede no tener ese carácter en lo que se refiere a los administradores), capital social mínimo (que no podrá ser inferior al previsto para la SA pero que dependerá de unos criterios que habrán de aplicarse si la SAD procede de una transformación o de una adscripción y que, en el caso de la sociedad especial habrá de estar desembolsado íntegramente en el momento constitutivo, sin que se permitan las aportaciones no dinerarias para integrarlo ni que el valor nominal de cada acción pueda ser inferior a diez mil pesetas), fundación, acciones, libre transmisibilidad de las mismas, régimen de impugnación de acuerdos, etc., incluida la regulación y funcionamiento de los órganos sociales (Junta general y Consejo de administración) hasta el punto de que podía mantenerse que eran tantas las excepciones al régimen general que más bien “parece que nos hallemos ante otro tipo diferente con alguna semejanza a la sociedad anónima, que demuestra el error de haber optado por este tipo social” ya que el esquema de la anónima no era el adecuado para los fines que se pretendía alcanzar3. Son tantas las peculiaridades y notas distintivas y de tal envergadura, las contempladas en la legislación específica (preferimos llamarla así a hacerlo como legislación deportiva, pues el Real Decreto al menos, sin duda alguna, se limita a establecer un régimen propio de un tipo societario mercantil cuya relación con el deporte radica en su objeto social)que la forma social elegida ha de acomodarse, con dificultad, al régimen general. Desde luego, en lo que afecta a la administración, se trata de una materia en la que mayor diferencia se observa en relación con el régimen general y que hace que el tipo societario se aparte más del modelo general, produciéndose en el texto legal incluso una gran confusión entre las funciones y competencias del órgano deliberante, que expresa la voluntad social y del órgano ejecutivo, cuya principal misión será la gestión de la sociedad y su representación. No obstante todo ello, la Ley de Sociedades Anónimas vigente en el momento al que nos referimos (LSA de 1989) y las legislación específica, han experimentado a lo largo del tiempo numerosas y sustanciales modificaciones y reformas4 y en la actualidad el régimen de la SAD y, en lo que nos interesa fundamentalmente, el de su órgano de administración, se aproxima de manera casi absoluta al de la SA, perdiendo identidad individualizadora la SAD, por lo que cualquier modificación o reforma

Page 411

en el régimen general, en principio, va a suponer su aplicación a la misma. El proceso de aproximación del tipo especial al general, como las sucesivas reformas legales ha sido, al menos, llamativo cuando no sorprendente. En la actualidad sí puede afirmarse que la SAD es un tipo de anónima, sometida a la regulación general (y a la, ya muy escasa en cuanto a la singularidad de los preceptos, propia). En concreto, la reforma de la LSC, merced a la Ley Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo de las sociedades (cotizadas o no) debe ser considerada en cuanto a ella va a quedar sometido el órgano de administración de la SAD y ha de ofrecer posiblemente un nuevo régimen jurídico de los administradores de las SAD.

II El marco normativo vigente

La norma fundamental en Derecho Societario español5, en materia de sociedades de capital, es la LSC6 que regula lógicamente el órgano de administración y las especialidades del Consejo de Administración. La LSC ha sufrido algunas modificaciones, entre las que cabe señalar como fundamental tanto considerada en sí misma, como para nuestro estudio, la experimentada por la citada Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, que afecta principalmente a los órganos de la sociedad, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración. Aunque la norma tiene como objetivo principal la mejora del gobierno de la sociedad anónima cotizada, se dictan algunas disposiciones para sociedades que no cotizan y la novedad legal en las mismas es realmente significativa pues moderniza el régimen legal vigente. De esta forma, habrá disposiciones para todas las sociedades de capital en lo que se refiere a la Junta General de Accionistas7, que queda reforzada como órgano y otras concretas y específicas para sociedades cotizadas8. De igual forma sucede en lo dispuesto

Page 412

para el órgano de administración. De una parte, una serie de disposiciones son de aplicación a todas las sociedades de capital (adelantaremos que se disciplinan de modo más adecuado los deberes –de diligencia, de lealtad– y las situaciones de conflicto de intereses y que se amplía el alcance de la responsabilidad de los administradores, facilitándose la interposición de la acción social). En cuanto al Consejo de Administración se intenta la integración del mismo en la vida cotidiana de la sociedad, fijando una frecuencia de las sesiones, obligando a la presencia de los miembros del mismo en las reuniones y declarando la imposibilidad de delegar determinadas facultades. Por último se hace depender el sistema o la cuantía de la remuneración de los administradores de la situación de la sociedad y de su interés (de existir consejero delegado con facultades ejecutivas, deberá firmar un contrato con la sociedad, en el que habrá de fijarse su retribución y aprobarse por una mayoría cualificada del Consejo, en una votación en la que no podrá intervenir). Para las sociedades cotizadas, de otra, se establece un régimen que permita (o que facilite) el nombramiento de consejeras; se quiere separar el cargo (o, al menos, las funciones con un mecanismo supletorio) de Presidente y Consejero Ejecutivo (exigiendo una mayoría reforzada en la elección cuando concurran ambos cargos en la misma persona); se exige la constitución en el Consejo de una comisión de nombramientos y retribuciones y que anualmente evalúe su propio funcionamiento y el de las comisiones que haya creado; y se limita el período de cada mandato, de seis a cuatro años. La retribución de los administradores, si bien será propuesta por la Comisión de retribuciones, deberá ser acordada, por un plazo máximo de tres años, por la Junta General, siendo objeto de informe anual que deberá ser sometido a votación de la Junta, si bien de modo consultivo (mientras que la decisión de ésta sobre la retribución en sí, será vinculante). Como competencia indelegable del Consejo se señala la aprobación de las inversiones u operaciones que tengan especial riesgo fiscal y la determinación de la estrategia fiscal de la sociedad9.

En cuanto a la legislación específica la Ley del Deporte10, igualmente modificada a lo largo del tiempo11 fue desarrollada por el muy incompleto Real Decreto 1084/1991 de 5 de julio, derogado por el Real Decreto 1251/1999 de 16 de julio sobre Sociedades Anónimas Deportivas, vigente hoy con las modificaciones incor-

Page 413

poradas por un nuevo Real Decreto 1412/2001 de 14 de diciembre, que afectan al capital social de las SAD12, a la información pública a que están sometidas13 y al régimen de contabilidad y auditoría. Sin perjuicio de ello, las SAD deberán some-terse a las normas que establezcan las distintas leyes autonómicas, en determinadas materias, principalmente en lo que se refiere al registro de las mismas y de la composición de sus órganos rectores o de administración14.

Debe destacarse que el Real Decreto 1251/1999 reguló la posibilidad de que las SAD cotizaran en Bolsa15, lo que había previsto la Ley 50/1998 (de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social) que modificó la Ley del Deporte, en su Disposición Adicional Sexta 16. Podría hablarse entonces, al menos teóricamente, de SAD, que quedarían sometidas a la LSC, a las propias y específicas normas reguladoras de la figura (en una consideración estructural) y, además, a la Ley de Mercado de Valores y otras normas de regulación del mismo (ámbito del

Page 414

mercado). La LSC dedica específicamente el título XIV17 a aquellas sociedades anónimas que emiten...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR