STSJ Cantabria 61/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:105
Número de Recurso348/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución61/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00061/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

Dª MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª MARÍA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JUAN PIQUERAS VALLS

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Enero de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 348/06, interpuesta por LABORATORIOS ARROYO, S.A. representado por la Procuradora Dª. Maria Concepción Valencia Paz y defendido por la Letrada Dª Ana Arroyo Fernández contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA y actuando como parte codemandada LA AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER ambas Administraciones representadas y defendidas por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 397,58 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña MARÍA JOSEFA ARTAZA BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de Mayo de 2006 contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 23 de Febrero de 2006, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº 39/01481/05 interpuesta por la entidad recurrente frente al Acuerdo de la Autoridad Portuaria de fecha 13 de Junio de 2005, por el que desestima el recurso de reposición a la previa resolución de la Autoridad Portuaria sobre imposición y liquidaciones C/04/13313-Z y C/04/12314-A correspondientes al primero y segundo semestre por los conceptos de tasas por servicios portuarios y tasa por aprovechamiento especial del dominio público por tener instalaciones.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que: 1.- Si considera que la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general es aplicable a este caso y de su validez depende el fallo, y si estima como esta parte es contraria a la constitución, una vez concluso el procedimiento y antes de dictar sentencia, plantee la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2.- sea estimada la presente demanda y sea declaradas nulas las liquidaciones nº C/04/12313 -Z y C/04/12314-A con todos los efectos inherentes a dicha declaración y condene a la Administración demandada a la devolución de 397,58 € indebidamente ingresados por el recurrente en concepto de tasas, con los consiguientes intereses de demora.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda las Administraciones demandadas solicitan se dicte Sentencia que desestime la demanda y confirme el acto administrativo o impugnado.

CUARTO

Se recibió a prueba el presente recurso y se presentaron las conclusiones por las partes.

QUINTO

Se señala el día 17 de Enero de 2008 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la conformidad o no a derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 23 de Febrero de 2006, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa nº 39/01481/05 interpuesta por la entidad recurrente frente al Acuerdo de la Autoridad Portuaria de fecha 13 de Junio de 2005, por el que desestima el recurso de reposición a la previa resolución de la Autoridad Portuaria sobre imposición y liquidaciones C/04/13313-Z y C/04/12314-A correspondientes al primero y segundo semestre por los conceptos de tasas por servicios portuarios y tasa por aprovechamiento especial del dominio público por tener instalaciones.

SEGUNDO

La parte recurrente que ya ha sostenido otras acciones impugnado ante esta misma liquidaciones correspondientes a tasas portuarias de distinto periodo y por similares conceptos girados, esgrime como lo sintetiza en sus escrito de conclusiones varios motivos de impugnación cuales son:

- Vulneración del principio constitucional de reserva de Ley (artículos 31.3 y 133 de la Constitución)

- Inconstitucionalidad de los artículos 19 y 28 de la Ley 48/2003 por vulnerar los artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución Española, al incurrir en duplicidad tributaria.

- Nulidad de la tasa por servicios generales por vulnerar el principio e no confiscatoriedad consagrado constitucionalmente y el principio de equivalencia regulado en la ley de tasas.

- Nulidad de las liquidaciones impugnadas por vulnerar el procedimiento legalmente establecido, al no haberse notificado previamente la cuantía de la tasa.

- Nulidad de la liquidación impugnada por incurrir en error en la cuantificaciones de la base imponible.

- Indefensión ante la falta de motivación del valor o forma de determinación de la base imposible y criterios para su determinación, por la que se gira la cuota de las tres tasas.

- Dualidad y/o doble imposición en la tasa por ocupación de terrenos de dominio público y tasa por aprovechamiento especial del dominio publico en ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

- Devengo del I.V.A sin desarrollo.

La Administración (Autoridad Portuaria) como en otras se opone en líneas arguméntales idénticos y que por su extensión no se concretan al detalle pero que con minuciosidad rebaten todos los argumentos de la recurrente.

TERCERO

Ya se ha señalado que la Sala ha tenido ocasión de resolver cuestiones idénticas planteadas por las mismas partes en litigio y que por principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica y congruencia efectuamos remisión a la motivación jurídica contenida en nuestra Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007 en el recurso número 513/06 y así manifestamos:

"...Varias son las líneas de ataque dirigidas frente a las liquidaciones combatidas. En primer término, considera la parte recurrente inconstitucional la regulación contenida en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general por vulnerar el principio de reserva de Ley (artículo 133.1 y 31.3 CE) y duplicidad tributaria (9.3 y 31.1. CE. Y de ahí que se proponga el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad respecto de los artículos 19.5, 28.5 y 29 último párrafo, de la Ley 48/2003, en cuanto atribuyen al Ministro de Fomento y a la Autoridad Portuaria la determinación de un elemento integrante de las respectivas tasas que regulan, y de los artículos 19 y 28 por establecer una tasa que grava un hecho ya gravado por la Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario y por el Impuesto de Actividades Económicas. Alega también vulneración de los principios de no confiscatoriedad y equivalencia justicia (por considerar la inexistencia del hecho imponible en el caso de la Tasa por Servicios Generales e invocando que los servicios han sido encomendados al Ayuntamiento de Camargo en virtud del Convenio de Encomienda de Gestión suscrito el 28 de julio de 1997 ), falta de notificación de la cuantía de la casa y error en la cuantificación de la base imponible al no motivarse por qué ha decidido incluir en la zona XII de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1987 la parcela del recurrente cuanto existen otras que igualmente pertenecen al municipio de Camargo, así como haberse actualizado de forma errónea el IPC, solicitando la devolución de ingresos indebidos.

Responde la Administración del Estado a estas argumentaciones esgrimiendo que no existen dudas sobre la constitucionalidad de la regulación en cuestión dado el grado de detalle que los preceptos combatidos contiene, cumpliendo el principio de reserva relativa exigible a las tasas, siendo de aplicación del régimen transitorio dispuesto en las disposiciones transitorias 1ª, 5ª y 6ª. Por su parte, la Orden Ministerial aplicada carece del carácter de disposición general sino un acto de simple aplicación sobre el valor de una concreta zona de dominio público marítimo terrestre en línea con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª. En cuanto a la supuesta doble imposición entre la tasa por ocupación del dominio público y por aprovechamiento, no existiría tal por cuanto la ocupación se efectúa en el segundo caso con una determinada finalidad, invocando la STS de 29 de junio de 1998 ; y en cuanto a la comparación con el Impuesto de Actividades Económicas, de los artículos 28 de la Ley 48/2003 y 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se deduce la diferencia entre ambos hechos imponibles, referido el primero a la explotación en zona y bienes demaniales, mientras que el segundo se refiere a una mera actividad comercial o empresarial. En cuanto al hecho de no haberse regulado la tasa conforme al artículo 19.6 obedece al régimen transitorio que regulan las Disposiciones Transitorias. Y en cuanto a los Servicios Generales que se consideran inexistentes, explica cómo el polígono de Actimarsa constituye una sola concesión que se beneficia de su ubicación en un concreto dominio público, el portuario. Y si bien es cierto que no se prestan los servicios en zonas internas del polígono y que tampoco los encomendados al Ayuntamiento, no por ello deja de ser suelo portuario beneficiándose de los servicios de tipo estructural y del soporte preciso para el conjunto de las restantes actividades, incluidos los viales externos que circundan la concesión. Finalmente, el valor base aplicado se hace por referencia a la zona XII por ser ésta la correspondiente a la parcela litigiosa, de conformidad con el plano que fue objeto de publicación en el BOC y cuya...

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