STSJ Canarias , 30 de Enero de 2004

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2004:319
Número de Recurso308/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 308/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 59 Recurso n 308/2000 Iltmos. Sres:

Presidente D. Ángel Acevedo Campos Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto a nombre del demandante la entidad «SELENIUM CONSTRUCT, S.L.», representado por la procuradora Sra. Padrón García y defendido por el letrado Sra. Rodríguez Frías; como administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, defendida y representada por el Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo; AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL, no personado; versando sobre «IMPUGNACIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DE ABONA», siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia estimando el recurso, declarando el suelo de la finca objeto del mismo, al no presentar valores a proteger, como "Suelo Rústico Residual", declarando así mismo la nulidad parcial de las NNSS 1ª Fase, en los aspectos concretos de este recurso, y que se proceda a establecer en las fincas propiedad del recurrente una categorización de suelo rústico más adecuada a la realidad.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente señalado el día y hora para votación y Fallo, lo que tuvo lugar, con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos de inadmisibilidad que opone la Comunidad Autónoma de Canarias.

  1. En primer lugar alega su falta de legitimación pasiva. Tal argumentación ya ha sido rechazada por la Sala en recursos anteriores. La aprobación definitiva de la norma urbanística municipal corresponde a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la también competencia del Ayuntamiento para su aprobación inicial y provisional. Por tanto, las Administraciones demandadas debe entenderse que son la autonómica, autora del acto, y la local a que se refiere el planeamiento urbanístico. Cada Administración puede, no obstante, personarse en el recurso o mantenerse al margen del mismo.

    En este sentido ha señalado el Tribunal Supremo (s. de 2 de julio de 1990 -Az. 6005-): «La doble naturaleza de los intereses en presencia, que determina una competencia compartida, reclama, por consecuencia, la doble legitimación indicada. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala -Sentencias de 20 de marzo y 10 de abril de 1990 (Arz. 2244 y 3593)-».

  2. Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de «falta de litisconsorcio pasivo necesario». Al margen del limitado alcance de la excepción opuesta como motivo de inadmisibilidad, dado que el recurso contencioso-administrativo no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto de la Administración, resulta que el Ayuntamiento de San Miguel de Abona fue emplazada por la Comunidad Autónoma, según resulta de la comunicación del Jefe del Servicio Jurídico de Urbanismo, que obra unido al presente recurso.

  3. Se alega también la extemporaneidad del recurso. En realidad el recurso no puede ser extemporáneo, pues como se expone por la propia Administración, habiendo sido publicada la Orden de 22 de diciembre de 1999, por la que se toma conocimiento de la documentación rectificada de la revisión de las NNSS de municipio de San Miguel, 1ª Fase, en el Boletín Oficial de Canarias de 4 de febrero de 2000; el plazo de dos meses vencería el 4 de abril siguiente, y el escrito de interposición lleva fecha de 3 de abril de 2000.

    Otra cosa es que el actor mencione en sus alegaciones que interpuso recurso extraordinario de revisión el día 4 de febrero de 2000, por lo que a la fecha de presentación del escrito de interposición aún no podía entenderse tácitamente desestimado. Pero el objeto del presente recurso es la impugnación directa de la aprobación de la revisión de las NNSS de San Miguel, recurso que está en plazo.

SEGUNDO

Fondo del asunto.

El demandante es propietario de una finca afectada, en cuanto a su calificación urbanística, por la revisión de las NNSS. Con anterioridad era suelo rústico general. Después de la revisión es clasificado como suelo rústico «de protección natural», zona Norte; de «protección de barrancos», zona Este, y; «potencialmente productivo», zona Norte.

A su juicio, las NNSS no contienen ningún documento que justifique el cambio de categorización del suelo rústico a otras categorías de mayor protección.

TERCERO

Se plantea la indebida clasificación de los terrenos del actor como suelo rústico cualificado.

Fuera del supuesto de clasificación del suelo urbano por determinación legal, de obligado acatamiento para la Administración, existe en la potestad de planeamiento, por su propia naturaleza, una amplia discrecionalidad técnica, no exenta, no obstante, de control judicial en consideración de que las potestades administrativas son configuradas legalmente para servir al «interés general» (artículo 103.1 de la Constitución Española).

Sobre este particular se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1990 (Az. 10183), que en su fundamento de derecho octavo señala:

Recurso: 308/2000 «(...) se está planteando una cuestión que afecta directamente al tema de la discrecionalidad del planeamiento, la que desde luego en modo alguno excluye la posibilidad de un control...

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