STS, 31 de Octubre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:6658
Número de Recurso2967/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de la entidad Casa de San Pedro de Ribas de la Provincia de la Orden de Ministros de los Enfermos (Hospital Residencia Sant Camil), contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2894/2003, formalizado por la entidad recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, recaida en autos núm. 602/2002, seguidos a instancia de la Letrada doña Teresa Blasi Gacho, apoderada de la Associacio Professional de Facultatius de L´Hospital Residencia Sant Camil ded Sant Pere de Ribes, actuando en nombre y representación de don Carlos Ramón, doña Gema, don Plácido, don Gaspar, doña Sofía, don Bartolomé, don Jesús Carlos, don Valentín, don Juan, doña Claudia, doña María y don Felix, contra la entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido como recurridos: don Carlos Ramón, doña Gema, don Plácido, don Gaspar, doña Sofía, don Bartolomé, don Jesús Carlos, don Valentín, don Juan, doña Claudia, doña María y don Felix, representados y defendidos por la Letrada doña Teresa Blasi Gacho. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de julio de 2002 la Letrada doña Teresa Blasi Gacho, apoderada de la Associacio Professisonal de Facultatius de L´Hospital Residencia Sant Camil ded Sant Pere de Ribes, actuando en nombre y representación de don Carlos Ramón, doña Gema, don Plácido, don Gaspar, doña Sofía, don Bartolomé, don Jesús Carlos, don Valentín, don Juan, doña Claudia, doña María y don Felix, presentaron demanda contra la entidad Casa de San Pedro de Ribas de la Provincia de la Orden de Ministros de los Enfermos (Hospital Residencia Sant Camil), sobre reclamación de cantidad, formulando la siguiente súplica: "[...] dictar sentencia en la que dando lugar a la demanda, se declare el derecho de los actores, al percibo de la retribución por jornada que realizan, de acuerdo con lo establecido en el CC. de la XHUP, condenando a la empresa Casa de San Pedro de Ribas de la Provincia de la Orden de Ministros de los Enfermos (Hospital Residencia Sant Camil) estar y pasar por esta declaración, condenándola también a abonar para el periodo 1.1.2001 a 31.12.2001, las siguientes cantidades: Carlos Ramón 8.080,49 euros, Gema 7.703,89 euros, Plácido 4.118,45 euros, Gaspar 1.879,09 euros, Sofía 5.914,93 euros, Bartolomé 10.929,13 euros, Jesús Carlos 8.725,27 euros, Valentín 4,302,53 euros, Juan 4,961,93 euros, Claudia 1,300,98 euros, María 4.274,37 euros, y Felix 4.611,74 euros, más el recargo que por mora establece el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se reclama asímismo el derecho a seguir cuantificando la deuda hasta la fecha del juicio".

El Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo estimar y estimo las demandas de don Carlos Ramón, doña Gema, don Plácido, don Gaspar, doña Sofía, don Bartolomé, don Jesús Carlos, don Valentín, don Juan, doña Claudia, doña María y don Felix, contra la Casa de San Pedro de Ribas de la Provincia de la Orden de Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos), titular del Hospital Residencia San Camilo en reclamación de cantidad declarando el derecho de la parte demandante al cobro de las cantidades que a continuación se relacionan y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las citadas cantidades:

pesetas euros

Don Carlos Ramón 1.344.480 8.080,49.

Doña Gema 1.281.820 7.703,89.

Don Plácido 685.252 4.118,45.

Don Gaspar 312.655 1.879,09.

Doña Sofía 984.162 5.914,93.

Don Bartolomé 1.818.455 10.020,13.

Don Jesús Carlos 1.451.763 8.725,27.

Don Valentín 715.880 4.302,53.

Don Juan 825.596 4.961,93.

Doña Claudia 216.464 1.300,98.

Doña María 711.145 4.274,07.

Don Felix 767.329 4.611,74".

SEGUNDO

El Letrado don Alfredo Seguí Núñez, en nombre y representación de la entidad Casa de San Pedro de Ribas de la Provincia de la Orden de Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos), formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el día 31 de marzo de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Casa de San Pedro de Ribas de la Provincia de la Orden de Ministros de los Enfermos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 9 de Barcelona en autos 602/2002, seguidos a instancia de don Carlos Ramón, doña Gema, don Plácido, don Gaspar, doña Sofía, don Bartolomé, don Jesús Carlos, don Valentín, don Juan, doña Claudia, doña María y don Felix contra San Pedro de Ribas de la Provincia de la Orden de Ministros de los Enfermos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en trámite de suplicación, dice lo siguiente: "

Primero

Los actores del presente procedimiento fueron todos ellos contratados por la demandada como médicos adjuntos prestando servicios para la demandada en servicios de guardia o urgencias con la antigüedad y salario mensual con prorrata de pagas extras que a continuación se especifica:

Don Carlos Ramón DNI núm. NUM000, desde 1-5-97 y 1.137,98 euros.

Doña Gema, DNI núm. NUM001, desde 7-3-01 y 783,93 euros

Don Plácido, DNI núm. NUM002, desde 1-8-91 y 1.045,17 euro

Don Gaspar, DNI núm. NUM003, desde 1-1-95 y 648,09 euros

Doña Sofía, DNI núm. NUM004, desde 1-4-99 y 888,80 euros

Don Bartolomé, DNI núm. NUM005, desde 7-11-95 y 2.590,82 euros

Don Jesús Carlos, DNI núm. NUM006, desde 1-10-99 y 1.745,07 euros

Don Valentín, DNI núm. NUM007, desde 15-9-01 y 1.664,77 euros

Don Juan, DNI núm. NUM008, desde 30-11-00 y 578,58 euros

Doña Claudia, DNI núm. NUM009, desde 4-5-00 y 1.396,07 euros

Doña María, DNI núm. NUM010, desde 1-2-01 y 1.259,87 euros

Don Felix, DNI núm. NUM011, desde 1-3-91 y 1.259,87 euros.- .

Segundo

Los actores han trabajado para la empresa demandada las siguientes horas de guardias en el año 2001:

Laborables Festivos Totales.

Don Carlos Ramón 875 360 1.235

Doña Gema, 994 169 1.163.

Don Plácido, 624 48 672.

Don Gaspar, 307 -------- 307.

Doña Sofía 645 178 823.

Don Bartolomé 1.121 611 1.732.

Don Jesús Carlos, 1.075 37 1.453.

Don Valentín, 334 246 580.

Don Juan 391 336 727

Doña Claudia, 120 58 178.

Doña María, 569 136 705.

Don Felix, 787 -------- 787.-

Tercero

La empresa demandada se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de hospitales concertados de la Red Hospitalaria de Utilidad Pública de la Generlitat de Cataluña.- Cuarto.- Los actores han cobrado el precio de la hora trabajada en día laborable a razón de 1.854 pesetas y la hora festiva a razón de 1.963 pesetas cada una. El precio de la hora en jornada ordinaria es de 2.301 pesetas y la del plus festivo de 296 pesetas a la hora.- Quinto.- Los demandantes han cobrado las siguientes cantidades en concepto de anticipos en el año 2001:

Don Carlos Ramón 149.546 pesetas.

Doña Gema, 95.653 pesetas.

Don Plácido, 100.333 pesetas.

Don Gaspar, 42.179 pesetas..

Doña Sofía, -----------------------

Don Bartolomé, 296.444 pesetas

Don Jesús Carlos, 297.560 pesetas.

Don Valentín, -----------------------

Don Juan, 76.838 pesetas.

Doña Claudia, -----------------------

Doña María, 128.861 pesetas.

Don Felix, 142.294 pesetas.

Sexto

Los demandantes reclaman el abono del tiempo trabajado según las tarifas estipuladas para la jornada ordinaria del artículo 19 del convenio colectivo semanal según el siguiente desglose de diferencias por cantidades y conceptos:

H. Laborables H. festivas Plus festivo Plus voluntario y jorn.

completa

Don Carlos Ramón 391.125 120.960 106.580 870.381

Doña Gema 444.318 56.584 50.024 824.347

Don Plácido 278.928 16.128 14.208 476.321

Don Gaspar 137.229 ---------- ----------- 214.605

Doña Sofía 288.315 59.808 52.588 583.351

Don Bartolomé 501.087 205.296 180.856 1.227.660

Don Jesús Carlos 480.525 127.008 111.888 297.580

Don Valentín 149.298 82.656 72.816 411.110

Don Juan 174.777 112.896 99.456 515.305

Doña Claudia 53.840 19.488 17.168 126.168

Doña María 254.343 45.696 40.256 499.711

Don Felix 351.789 ---------- ----------- 557.834

Séptimo

El total reclamado por los actores en el año 2001, una vez deducidas las cantidades anticipadas ascienden a las siguientes cantidades

Pesetas Euros

Don Carlos Ramón 1.344.480 8.080,49.

Doña Gema, 1.281.820 7.703,89.

Don Plácido, 685.252 4.118,45.

Don Gaspar, 312.655 1.879,09.

Don Bartolomé, 1.818.455 10.929,13.

Don Jesús Carlos, 1.451.763 8.725,27.

Don Valentín, 715.880 4.302,53.

Don Juan, 825.596 4.961,93.

Doña Claudia, 216.464 1.300,98.

Doña María, 711.145 4.274,07.

Don Felix, 767.329 4.611,74..

Octavo

El art. 19.3 del Convenio Colectivo de aplicación establece que: ‹Per a l´any 2000 la jornada dels torns de dia será de 1.732 hores i la nocturna de 1.712 hores›.- Noveno.- Según el artículo 31 del convenio colectivo sectorial: ‹Per tal d´incentivar la integració del personal facultatiu de la plantilla a les necesitats organizatives dels hospitals, en lloc de fomentar les dedicacions parcials, el personal dels nivells1i 3 del subgrup 1.2 que realitzen la hjornada establerta a l´article 19 o la considerada como a máxima ordinaria a cada centre, si fos més avantatjosa, cobrarant un complement per jornada completa...›- Décimo.- El artículo 32 del convenio colectivo que regula la actividad de la demandada en relación con las horas exraordinarias establece que: ‹En els hospitals de l´ambit d´aquest Conveni, les hores extraordinaries se realitzaran per a la cobertura d´eventualitats extraordinaries .... Son hores extraordinaries les que sobrepassin la jornada anual pactada en aquest conveni i se retribuiran a raó de les quantitats alçades que se pacten a l´annex 8 L¨Empresa y els traballadors afectats pel present Conveni hauran de tenir present el limit legalment establert de 80 hores extraordinaries anuals per traballador›.- Undécimo.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2000, se declaró: ‹Que debemos estimar como lo hacemos el recurso interpuesto contra la sentencia de 31-1-00 del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Tarragona, recaida en proceso de conflicto colectivo seguido a instancias del Comité de Empresa del Hospital de Sant Pau y Santa Tecla contra Fundación Hospital de Sant Pau y Santa Tecla, y revocando la misma debemos estimar la demanda y declarar como lo hacemos que es contraria a derecho la práctica empresarial consistente en la clasificación de médicos al margen del Grupo I, y asímismo declaramos que la retribución de la jornada ordinaria de trabajo de los médicos denominados como ‹médicos de guardias› es la del Grupo I prevista para los facultativos de plantilla en el nivel que corresponda›.- Duodécimo.- Con fecha 19 de junio de 2002 se presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación -CMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de julio de 2002, terminando con el resultado de ‹sin avenencia›. el día 12 de julio de 2002 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, que tuvo entrada en este Juzgado el día 17 de julio de 2002".

TERCERO

El Procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de la entidad Casa de San Pedro de Ribas de la Provincia de la Orden de Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 31 de marzo de 2004. En el recurso se invocan como sentencias de contradicción las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 25 de enero de 2002 (recurso de suplicación núm. 867/2001), ya firme, y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1989 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4124/1987), una por cada motivo de contradicción. referentes la primera a la identidad y retribución de las guardias y la segunda a la aplicación retroactiva del nuevo convenio colectivo. Asímismo se alegan las siguientes infracciones: A) De los arts. 26.1 y 3, 34.1 y 2, 82.1.2. y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 19 y 33 del Convenio Colectivo, del acuerdo interno de ámbito de empresa de 25 de noviembre de 1996 y de la doctrina del Tribunal Supremo; y B) De los arts. 19, 31 y 36 del nuevo VI Convenio Colectivo y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de los recurridos, a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso; con fecha 15 de marzo de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de 17 de marzo de 2005 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el 25 de octubre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes y recurridos fueron contratados por la empresa demandada y recurrente como médicos adjuntos para realizar su trabajo exclusivamente en los servicios de guardias y urgencias. Con la pretensión deducida en la demanda reclamaban el abono del tiempo trabajado durante el año 2001 según las tarifas estipuladas para la jornada ordinaria, prevista en el art. 19 del V Convenio Colectivo Sectorial.

La demanda fue estimada íntegramente por la sentencia de instancia, dictada el 31 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona. El recurso de suplicación formalizado por la demandada fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de marzo de 2004, que confirmó la de instancia.

SEGUNDO

La demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencias contradictorias o de contraste las dictadas el 25 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 867/2001, y el 15 de septiembre de 1989 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4124/1987.

Son dos los extremos en los que, según la parte recurrente, se produce la contradicción que fundamenta la formulación del recurso y a los que, en consecuencia, se contrae el debate.

En primer lugar se cuestiona si, tal y como postulan los demandantes y se reconoce en la sentencia de instancia y en la ahora impugnada, los actores -contratados exclusivamente para la realización de los servicios de urgencias o guardias médicas- deben cobrar según las tarifas fijadas para la jornada ordinaria, al igual que los demás médicos contratados para realizar su prestación en otros servicios. Se trata, en definitiva, de establecer si a estos efectos las horas de guardia tienen la consideración de jornada ordinaria. Respecto de este extremo la sentencia invocada como contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León, con sede en Burgos, de 25 de enero de 2002.

En, segundo lugar se debate sobre cuál sea el convenio colectivo aplicable. Las sentencias de instancia y de suplicación aplicaron, conforme a lo solicitado en la demanda, el V Convenio Colectivo Sectorial, relativo a "Hospitals Concertats de la Xarxa Hospitalària d´Utilizació Pública", suscrito el 15 de enero de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña el 14 de julio de 1999, y vigente hasta el 31 de diciembre de 2000. La parte recurrente entiende aplicable el VI Convenio Colectivo, suscrito el 4 de noviembre de 2002 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, cuyo art. 4 establece que los efectos económicos se producirán desde el 1 de enero de 2001, excepto en aquellos casos en los que expresamente se indique otra fecha. Respecto de este extremo la sentencia invocada como contradictoria es la dictada por este Tribunal el 15 de septiembre de 1989.

TERCERO

Pasamos a continuación al examen del primer punto de contradicción. En el caso conocido por la sentencia de contraste los demandantes eran personal estatutario de la Seguridad Social y prestaban sus servicios profesionales como Médicos de Urgencias en un Hospital perteneciente al Instituto Nacional de la Salud (Insalud), realizando su trabajo en jornada de turnos rotatorios y en jornada de atención continuada (guardias médicas de presencia física). Reclamaban los actores el derecho a la realización de la jornada semanal de 48 horas, la consideración como horas extraordinarias de las que superasen la jornada máxima semanal de 48 horas, la consideración de trabajadores por turnos al estar realizando cíclicamente guardias o atención continuada, y el reconocimiento -con independencia del cómputo anual- de las horas realizadas con atención continuada como horas de jornada o trabajo ordinario y su abono como tales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. El recurso de suplicación formalizado por los actores fue estimado en parte, exclusivamente en cuanto al reconocimiento de su condición de trabajadores por "turnos", siendo desestimados los restantes pedimentos de la demanda.

No cabe apreciar la contradicción a que se refiere la parte demandada y recurrente. Basta señalar al efecto que en la sentencia recurrida la cuestión que se debate es la retribución de las guardias médicas del personal laboral conforme al Convenio Colectivo de la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña, en tanto que en la sentencia de contraste los demandantes son personal estatutario del extinto Instituto Nacional de la Salud, cuyo régimen normativo es diferente, nunca mediante convenio. Se trata, en definitiva, de colectivos distintos, regulados por diferentes regímenes normativos, lo que impide apreciar la identidad de supuestos que es necesaria para la concurrencia de una efectiva contradicción.

CUARTO

Pasando al examen del segundo punto de contradicción, la sentencia de contraste es, como hemos dicho, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de septiembre de 1989. En aquel caso el entonces demandante formulaba una reclamación de cantidad contra la Caja de Crédito Industrial Cooperativa y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Esta última se hizo cargo del negocio, activo, pasivo y trabajadores de la primera, operándose una subrogación, por lo que el actor trabajó sucesivamente para una y otra entidad. La reclamación se cifraba en las diferencias existentes en el período comprendido entre los meses de diciembre de 1984 y noviembre de 1985, según se atendiese a las retribuciones previstas en el X Convenio Colectivo de 1983 de las Sociedades Cooperativas de Crédito o a las previstas por el XIV Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro. La parte actora pretendía la aplicación del Convenio de las Cajas de Ahorro, como más favorable, el cual, si bien había entrado en vigor el 29 de mayo de 1986, sin embargo, a efectos económicos, había establecido una escala salarial para los doce meses del año 1985.

La sentencia de instancia, de fecha 21 de mayo de 1987, estimó la demanda, condenando a la entidad subrogada al pago de la suma reclamada. La Caja de Ahorros interpuso el recurso de suplicación, que fue estimado en parte, en cuanto, aplicando el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, rebajaba el importe de la cantidad fijada en la sentencia de instancia como adeudado al actor.

Es obligado señalar que, con independencia de la existencia o no de contradicción, no es posible aplicar en el presente proceso el VI Convenio Colectivo de la red hospitalaria de utilización pública de Cataluña, dado que fue suscrito el 4 de noviembre de 2002, con posterioridad, por lo tanto, a la fecha de la sentencia de instancia, que es de 31 de octubre de 2002. Se trata, en consecuencia, de una norma paccionada que no se hallaba vigente en la fecha de dicha sentencia. Admitir su aplicación supondría admitir la modificación de la pretensión litigiosa y, con ello, la modificación del objeto del proceso.

Por todo ello no puede invocarse la infracción de dicho Convenio por inaplicación, tal y como se hace en el segundo motivo del presente recurso de casación. Ciertamente este recurso se formula contra la sentencia de suplicación, de fecha 31 de marzo de 2004, que, en consecuencia, fue dictada estando ya vigente tal Convenio. Mas la resolución del presente recurso en sentido favorable al recurrente abocaría a resolver el debate de suplicación, en virtud del recurso formulado contra la sentencia de instancia, en el que precisamente se postula su aplicación.

QUINTO

Según resulta de la exposición anterior, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto en representación de la Casa San Pedro de Ribas de la Provincia Española de Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos). Se condena a la parte recurrente al pago de las costas (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), con pérdida del depósito constituido para recurrir y habiendo de darse al aval constituido el pertinente efecto de Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en representación de la Casa San Pedro de Ribas de la Provincia Española de Ministros de los Enfermos (Religiosos Camilos), contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2004l por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2894/2003. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Dése al aval constituido los efectos legales correspondientes.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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