Expediente de investigación patrimonial Finca adjudicada al Estado por aplicación de al Ley de Responsabilidades Políticas Incidencia de la disposición derogatoria 3 de la Constitución Incidencia de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre Defectos del auto de adjudicación de la finca al Estado al tratarse de finca presuntivamente ganancial (informe A.E.H Patrimonio 36/2012 (R-704/12))

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Expediente de investigación patrimonial. Finca adjudicada al Estado por aplicación de al Ley de responsabilidades Políticas. incidencia de la disposición derogatoria 3 de la constitución. incidencia de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Defectos del auto de adjudicación de la finca al Estado al tratarse de finca presuntivamente ganancial 1.

La abogacía General del estado-dirección del servicio jurídico del estado ha examinado su consulta sobre la procedencia de iniciar expediente de investigación patrimonial respecto de la finca nº 3.285 del registro de la propiedad de melilla. en relación con dicha consulta, este centro directivo tiene el honor de informar cuanto sigue:

Antecedentes

-i-

Como quiera que la cuestión sobre la que se recaba el parecer de este centro directivo consiste en determinar la procedencia de iniciar, al amparo del artículo 17 de la ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas (lpap), un procedimiento de investigación patrimonial respecto de la finca registral nº 3.285 del registro de la propiedad de melilla y habida cuenta de las circunstancias concurrentes

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en la situación jurídica de la misma, a que más adelante se hará referencia, resulta necesario delimitar el supuesto a que se refiere dicho precepto legal, conforme al cual «pertenecen a la administración del estado los inmuebles que carecieran de dueño» (apartado 1).

Parece indudable, a la vista del precepto transcrito, que el supuesto a que el mismo se refiere no es otro que el de lo que puede denominarse vacancia jurídica, es decir, los casos de bienes inmuebles respecto de los cuales no conste, en principio, su titularidad dominical, al no poderse venir en conocimiento por los medios que cabe calificar de ordinarios (información del registro de la propiedad, información catastral), de quiénes sean sus propietarios y sin perjuicio de que éstos puedan luego ser determinados como resultado de las unas pruebas que se practiquen en el seno del expediente de investigación. delimitado así el supuesto a que se refiere el artículo 17 de la lpap, quedan excluidos del mismo los casos en que la cuestión que se suscita se traduce en una controversia jurídica entre varias personas que pretendan o puedan pretender el dominio de un inmueble y cuya resolución pasa necesariamente, como fácilmente se comprende, por la determinación del mejor derecho de una de ellas respecto de las demás mediante la aplicación de las normas legales pertinentes.

Dicho lo anterior, las circunstancias concurrentes en la situación jurídica de la finca a que se refiere el presente informe son las siguientes:

  1. la finca n.º 3.285 del registro de la propiedad de melilla consta inscrita a nombre de d.ª a y d. B con carácter presuntivamente ganancial por título de compraventa formalizada en escritura pública el 1 de junio de 1931.

  2. sobre dicha finca el juzgado especial de ejecutorias adscrito a la comisión liquidadora de responsabilidades políticas dictó, el 19 de diciembre de 1961, auto por el que se decretó el embargo de la mitad de aquélla en ejecución de la sanción impuesta a d. B al amparo de la ley de 9 de febrero de 1939, de responsabilidades políticas. por auto de 8 de mayo de 1962 el citado juzgado especial mantuvo el anterior auto de 19 de diciembre de 1961 y dispuso la adjudicación al estado de la mitad de la referida finca.

  3. solicitada la inscripción de la adjudicación dispuesta por el auto de 8 de mayo de 1962 en el registro de la propiedad, se denegó la inscripción «por aparecer la finca objeto del mismo inscrita a favor de d.ª a, esposa del incautado B, cuya responsabilidad deriva de una condena a cargo exclusivo del mismo, sin que conste haberse llevado a efecto la disolución de la sociedad conyugal por ellos formada. así se hace constar en nota expedida por el registrador de la propiedad de melilla el 15 de octubre de 1962. en posterior nota de dicho registro de la propiedad de 2 de diciembre de 1963 se indica que la presentación de la certificación de defunción de d. B no es suficiente para que quede subsanado el defecto que impide la inscripción de la mitad de la finca, ya que «lo que hay que hacer es justificar que ha sido practicada en forma reglamentaria la disolu-

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    ción (sic, debe referirse a la liquidación) de la indicada sociedad conyugal y haber correspondido a d. B la mitad indivisa o la mitad material o ideal de la finca».

  4. consta en los antecedentes remitidos (escrito del subdelegado de Hacienda en melilla de 13 de marzo de 1964 dirigido al director General del patrimonio del estado) que con fecha 14 de marzo de 1962 se practicó anotación preventiva de embargo sobre la finca de continua referencia en virtud de mandamiento expedido por el juzgado de primera instancia de melilla en cumplimiento de exhorto del juzgado especial de ejecutorias adscrito a la comisión liquidadora de responsabilidades públicas.

  5. conforme resulta del expediente remitido, y así se hace constar en el escrito de consulta, el auto de adjudicación de la mitad de la finca al estado dictado el 8 de mayo de 1962 no se inscribió en el registro de la propiedad, debiendo entenderse, por otra parte, caducada la anotación preventiva del embargo (en cuanto a esto último, en la nota simple informativa expedida el 11 de mayo de 2005 se indica que «el embargo es susceptible de ser cancelado al amparo de lo dispuesto en artículo 353 párrafo 3.º del reglamento Hipotecario»).

    ii. partiendo de los anteriores datos, y prescindiendo de la situación originada por la ocupación de finca por d. m, al no ser suficientes los antecedentes que a este respecto obran en el expediente remitido y que sólo constan por referencia, lo que se plantea no es una situación de descono

    cimiento del titular o titulares dominicales de la mitad de la finca registral 3.285 del registro de la propiedad de melilla, lo que daría base para la incoación de un procedimiento de investigación patrimonial, sino, distintamente, una cuestión estrictamente jurídica, cual es la determinación del mejor derecho de la administración del estado o de los herederos de d. B y d.ª a respecto de la mitad de la finca en cuestión, lo que, a tenor de lo dicho más arriba, queda fuera del supuesto a que se refiere el artículo 17 de la lpap y del ámbito o alcance del procedimiento de investigación patrimonial.

    Enfocada así la cuestión, y a los efectos de la misma, procede analizar el derecho que pueda corresponder a la administración del estado con fundamento en el repetido auto de adjudicación de 8 de mayo de 1962, lo que exige hacer las siguientes consideraciones:

    1. el auto de adjudicación, considerado en abstracto, es título jurídico suficiente para atribuir la titularidad dominical a la persona a cuyo favor se expida dicho auto (luego se examinará la cuestión de índole civil y registral que plantea el auto de adjudicación de 8 de mayo de 1962 al referirse a la mitad del inmueble). en este sentido, y como confirmación del anterior aserto, debe traerse a colación el criterio mantenido por la jurisprudencia del tribunal supremo (expuesto a propósito del devengo del impuesto municipal sobre incremento del Valor de los terrenos) res-

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      pecto de la prevalencia de la tesis «ius publicista o procesal» sobre la tesis

      ius privatista o contractual

      en punto a la adquisición del dominio mediante el auto de adjudicación de inmuebles en subasta pública judicial, lo que es sustancialmente análogo al supuesto de que aquí se trata. así, y reiterando el criterio mantenido en las sentencias del alto tribunal de 10 de febrero de 1992, de 21 de julio de 1995, la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (ar. 8268) declara lo siguiente:

      la tesis en que se basa la corporación exaccionante se reconduce, en síntesis, a los siguientes argumentos: a) el artículo 1450 del código civil sólo pone de relieve el carácter consensual del contrato de compraventa, que es el título para la transmisión del dominio y que se perfecciona por el mero consentimiento del comprador y del vendedor sobre la cosa y el precio (aunque ni una ni otro se hubieren entregado), porque lo que nace de ese consentimiento no es la transmisión del derecho de propiedad de la cosa sino el conjunto de recíprocas obligaciones y derechos de ambas partes (derechos de crédito y no derechos reales, de pagar el precio y de entregar la cosa); y, B) en el caso de autos, la adjudicación del remate en subasta pública judicial sólo es el título suficiente para que el adjudicatario pueda exigir la entrega de la cosa vendida, ya que la transmisión sólo se perfecciona por la concurrencia, junto a aquél, del modo o entrega del objeto vendido al comprador, en los términos del artículo 609 del código civil, entrega que, tratándose de bienes inmuebles, se puede entender realizada mediante la "traditio ficta" o instrumental a que equivale el otorgamiento de la escritura pública, si de ella no resultare o se dedujere claramente lo contrario, y, como en el presente supuesto no se ha probado que la entrega de la cosa se hiciera con ante-rioridad al otorgamiento de la escritura pública en 22 de abril de 1985, no cabe duda de que la transmisión del dominio, a falta de prueba en contrario, sólo se consumó con el otorgamiento, en los términos del artículo 1462, párrafo segundo, del código civil, del documento citado.

      Esta tesis que obedece a una construcción contractualista e "ius privatista" de la enajenación forzosa judicial, en la que la actuación y consecuente resolución del juez (contenida en el acta de la subasta o plasmada en la providencia o auto aprobatorio que la complementan) queda oscurecida por el negocio traslativo y sinalagmático de la aparente compraventa posterior, no es más que la proyección o el reflejo de la teoría del título y el modo sobre los preceptos de la ley de enjuiciamiento civil (leciv) que regulan la ejecución en vía de apremio y en cuyo trasfondo late el contrato de...

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