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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 147, Abril 2017
Adjudicaciones en vacío: ¿cabe adjudicarse en herencia fincas ya vendidas como paso previo?
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Supuesto de hecho.
En escritura de manifestación y aceptación de herencia, la única heredera se adjudica, entre otros bienes, cuarenta y siete fincas respecto de las cuales manifiesta que habían sido vendidas por el causante mediante contrato privado, haciéndose constar que solo se inventarían para dar cumplimiento a las trasmisiones efectuadas en vida del causante.
La registradora suspende la inscripción de dichas fincas porque considera que, al haber sido vendidas por el causante, no deben formar parte del patrimonio hereditario ni pueden ser adjudicadas a la heredera, y por tanto no procede la inscripción a nombre de ésta en el Registro.
¿Son inscribibles a nombre de la heredera las finca ya vendidas por el causante y aunque la adjudicación de las mismas se haga a los solos efectos de poder otorgar la escritura pública de venta? NO.
Planteamiento.
La Resolución rechaza la posibilidad de inscribir este tipo de adjudicaciones ("adjudicaciones en vacío") porque el adjudicatario no tiene titularidad dominical alguna (porque tampoco la tenía su causante) "sino que sólo ostenta determinadas facultades de actuación", y la vigente legislación registral no permite, en vía de principio, una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical.
Frente a la argumentación de quienes defienden su inscripción en base al artículo 2 n.º 3 LH, que permite la inscripción de adjudicaciones fiduciarias, como es el caso de la adjudicación para pago de deudas, la Resolución distingue ambos supuestos, pues en el caso que examina (adjudicaciones en vacío) el causante y el adjudicatario carecen de titularidad sobre el bien, mientras que en la adjudicación para pago la titularidad radica en el causante de la herencia y la adjudicación que se hace, si bien es puramente formal, hasta el punto de que de que el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario, sin embargo, tiene el efecto de legitimar los actos dispositivos que debe realizar el adjudicatario para lograr el pago.
Doctrina de la Resolución.
1. El principio de tracto sucesivo no es meramente formal y por ello no cabe la transmisión de una mera «titularidad registral», por lo que no puede acceder al registro una transmisión al amparo de la legitimación registral del transmitente cuando no existe verdadero poder dispositivo (por todas rdgrn de 12 de marzo de 2014). Si al registro sólo pueden acceder los actos válidos, esa validez no viene determinada por el pronunciamiento...
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