La «adjudicación para pago de deudas» y el «exceso de adjudicación» en el impuesto de Derechos reales

AutorJuan Ruiz Artacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas460-475

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Esos dos conceptos, que a veces constituyen dos estupendos modelos de frases hechas, y que tanto dan que hacer a Liquidadores y Tribunales económico-administrativos, deben ser estudiados con separación y perfectamente delimitados, pues aun cuando en ocasiones han aparecido mezclados y confundidos en textos y comentarios del impuesto de Derechos reales, tienen distinta naturaleza y efectos, responden a fines diferentes, y por ello han de motivar diversa regulación fiscal.

Dedicaremos a la primera, dada su importancia, mayor espacio que al segundo.

I Adjudicación para pago de deudas

"La fuente más copiosa de la misma-sostiene Roca Sastre 1-es la liquidación de los patrimonios: herencias, concursos, quiebras, etc.

También la produce, de ordinario, no sólo la disolución de sociedad, sino la agregación o anexión y la fusión de las mismas.

Parece existe unanimidad en admitir que en tales adjudicaciones , se produce o causa una transmisión de bienes en cuanto a. los que constituyen el objeto de las .mismas.

El autor citado descubre en ellas, al lado de un negocio jurídico de disposición, otro obligacional, ya que el adjudicatario, adquirente de los bienes, asume además la obligación de pagar determinadas deudas. Sostiene también que en ellas surge el fenómeno jurídico del negocioPage 461 fiduciario 2, caracterizado, según otro genial expositor, por la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para alcanzarlo.

En donde ya no se ponen de acuerdo los autores es en punto a dilucidar si en ellas se causa una enajenación real y efectiva de la propiedad o sólo formal y aparente; en si el adjudicatario adquiere el dominio o sólo la facultad o poder dispositivo de los bienes; en si es o no sólo propietario frente a terceros, etc., etc.

Dos competentísimos Notarios, Lacal Fuentes y González Palomino, Han hecho sendos y concienzudos estudios sobre tal adjudicación. De ellos se desprende que ésta ha de ser estudiada por separado en cada una de las dos formas o modalidades que puede revestir, tan distintas por su naturaleza y efectos y que son:

Una, la adjudicación en comisión. En ella el adjudicatario de los bienes queda obligado o a venderlos para con su importe solventar las , deudas de que se trate, o adjudicarlos a tal fin a los respectivos acreedores (si éstos se avienen a ello).

En la otra forma, llamada por González Palomino 3 «adjudicación traslativa», el adjudicatario, si bien queda obligado al pago de las deudas, no asume además la obligación dicha de vender o transmitir los bienes, sino que el pago puede hacerlo con los de su patrimonio o como a bien tenga.

Y es curioso observar que, así como para Lacal 4 la más frecuente y de tipo normal es la primera, para González Palomino, en cambio, la adjudicación propia, la típica, o adjudicación en sentido restringido, es la segunda.

Con separación y brevemente, dado el fin de estas notas, van a ser examinadas ambas clases de adjudicaciones.

  1. Adjudicación en comisión para pago de deudas.-Según Lacal, no constituye acto de enajenación, sino de delegación; el adjudicatario no recibe los bienes para sí, ni, por tanto, ingresan en su patrimonio; no es propietario de los bienes, aunque como tal actúe frente a tercero: es sólo un intermediario.

    De aquí deduce estas conclusiones:Page 462

    1. Se trata de un mandato sin representación, autorizado por el artículo 1.717 del Código civil, ya que consiente que el mandatario contrate en propio nombre. Por ello en la adjudicación dicha el adjudicatario contrata en nombre propio sobre cosas que no le pertenecen.

    2. Es un mandato real, ya que en ella se da una delegación de la facultad de disponer, propia del dominio.

    3. Y. le son aplicables las disposiciones del citado Código relativas al mandato, entre ellas las pertinentes a su extinción.

    En este punto también cree González Palomino que en dicha forma de adjudicación sólo hay un poder de venta y un mandato de pago, perfectamente revocable, y que no se confiere al adjudicatario la facultad de disponer con exclusión de los herederos (se refiere a la que debe su origen a la partición de herencia), ya que éstos pueden enajenar válidamente prescindiendo de la adjudicación hecha.

    Roca 5 sostiene que en tal adjudicación existe un verdadero traspaso patrimonial; que el adjudicatario resulta ser propietario de los bienes adjudicados, con plenas facultades de disposición, pero que, a pesar de ello, ni se trata de una transmisión ordinaria, ni de una propiedad normal, pues si bien el adjudicatario actúa en cuanto a terceros como dueño, no sucede así ínter partes, en cuyo aspecto no es más que un mandatario, apoderado o representante. En apoyo de su construcción cita la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1922, en la que se sostiene que la adjudicación para pago de deudas se aleja en los puntos fundamentales, constitución y revocabilidad, de la representación y de los contratos que la provocan, sentándose tendencia contraria en el caso resuelto por la sentencia de 23 de mayo de 1935.

  2. Segunda forma de adjudicación, o sea la de transmisión del dominio de bienes a cambio de la obligación de pagar deudas.-En ésta, para Lacal, existe sencillamente una compraventa.

    Para González Palomino, es un contrato a título oneroso. Es-dice- una transferencia de bienes en la que el adjudicatario no los recibe para destinarlos al pago de deudas, sino a cambio o como compensación de la asunción de deudas. Lo único-añade-que deja perplejos a los que estudian esta figura es que no ven clara la contraprestación en dinero o signo que lo represente, en cosas tangibles, valores o dinero.Page 463

    La misma razón-dice-hay para no verla en una compraventa con la totalidad del precio aplazado, que es la hermana gemela de esta clase de adjudicación.

    Lo difícil-añadimos nosotros-es precisar en la práctica cuándo los interesados quisieron pactar una u otra forma de tales adjudicaciones, pues lo ordinario o más frecuente es que aquéllos, q, lo que es peor, sus asesores peritos en Derecho, se limiten, con notable despreocupación, a hacer adjudicaciones de esa índole sin determinar sus condiciones y efectos. ¡Como si todo ello estuviere supletoriamente regulado en leyes y códigos!

    Para poder estudiar brevemente esta materia en el ámbito de aplicación de la legislación de Derechos reales, nos vamos a referir sólo a las adjudicaciones dichas que deban su origen o tengan causa en la partición de herencia; pero debemos dejar sentado previamente que el Reglamento de dicho impuesto sólo regula, al menos explícitamente, la adjudicación, cualquiera que sea el negocio jurídico que la provoque, que se haga por vía de comisión o encargo para pagar deudas. (Véanse números 5.° y 10 del art. 9.°, núm. 4.° del 24 y núm. 13 del 101.)

    De sus preceptos se desprende que para que en las sucesiones hereditarias se dé fiscalmente el supuesto de la repetida adjudicación para pago se precisa:

    1. Que existan deudas que, según dicho texto, sean deducibles. Lo son desde luego las de cualquier clase y naturaleza contra el causante, siempre que se acrediten en la forma y con los requisitos que en aquél se fijan.

      También lo son, por excepción, algunas contra la herencia o herederos, como los gastos de entierro, funeral, etc., del causante (en que concurran también las circunstancias que indica) y la cuota que se liquide por el impuesto sobre el caudal relicto.

    2. Y que por el documento en que consten unas y otras, se haya satisfecho o se satisfaga el impuesto o se declare la exención del mismo. Basta que se den tales circunstancias para que preceda, de un lado, la deducción de deudas y, de otro, la liquidación por el concepto de adjudicación que estudiamos, aun en el supuesto de que los herederos o

      partidores no hayan hecho adjudicación expresa para pago de deudas, siempre que en este caso no exista metálico para satisfacerlas 6.Page 464

      Así, dispone el número 13 del citado artículo 101 que «en el caso de que proceda la deducción o rebaja de deudas del capital o bienes transmisibles y no haya metálico para satisfacerlas, si se hace adjudicación expresa de otra clase de bienes para su pago, satisfará el impuesto el adjudicatario, y en caso contrario se exigirá al heredero por el referido concepto de adjudicatario para pagar deudas, con todos los derechos y deberes atribuidos por este Reglamento a tales adquirentes».

      La aplicación de esta norma resulta clara en el caso de que los herederos no hagan adjudicación expresa de bienes para pago de deudas. Si en tal supuesto existe metálico en la herencia, la Administración se abstiene de liquidar por el repetido concepto de adjudicación para pago, por suponer que aquel metálico será destinado a solventar las deudas, ya que «primero es pagar que heredar». Y si «no» hay metálico, entonces se presume la adjudicación de bienes para pago de deudas y se liquida por tal concepto en previsión de posibles fraudes al Tesoro.

      Cuando se presenta la duda es en el caso (poco probable, desde luego) de que, a pesar de haber metálico en la herencia en cantidad suficiente para hacer frente al pago de las deudas, los herederos para dicho pago hacen adjudicación expresa y especial de otros bienes de la misma...

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