DECRETO FORAL 77/2013, de 30 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre actuaciones tributarias de los obligados tributarios, el Decreto Foral 129/2002 de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican otras normas con contenido tributario, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral

El Decreto Foral, compuesto de 5 artículos y una Disposición final, modifica en el artículo primero el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para adecuarlo a las recientes modificaciones efectuadas en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha adaptación reglamentaria a las modificaciones legales se produce en los siguientes supuestos:

  1. Supresión de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la Hacienda Tributaria de Navarra del requisito para la aplicación de determinadas exenciones.

  2. Regulación de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo que obliga a desarrollar las comunicaciones entre empresarios y destinatarios intervinientes en las operaciones afectadas por la inversión.

  3. En relación a la modificación de las bases imponibles en caso de concurso del destinatario de las operaciones, se ha de preveer que en ocasiones el destinatario-concursado no tiene derecho a la deducción total del impuesto, de manera que cuando el proveedor rectifica la factura, el destinatario se convierte en deudor del impuesto por la parte no deducible. Debe aclararse el periodo de liquidación en que debe realizarse este ajuste.

  4. Se establece también la obligación de comunicar la modificación de las bases imponibles tanto por el acreedor como del deudor, estableciendo la forma y condiciones de aquélla.

  5. Otra importante modificación legislativa consiste en la creación del régimen especial del criterio de caja, lo cual obliga a la adaptación reglamentaria a dicha normativa legal.

    Así, se prevé el régimen de inclusión y renuncia a este régimen, con efectos para un periodo mínimo de tres años.

    Se regula igualmente la exclusión del régimen especial del criterio de caja cuando el volumen de operaciones durante el año natural que realice el sujeto pasivo supere los 2.000.000 de euros, así como cuando el total de cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros. Esta exclusión tendrá efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se superen dichos límites.

    Este novedoso régimen especial requiere de unas modificaciones formales relativas al contenido de la obligación de información de los libros registros generales, exigiéndose informar sobre la fecha y medio del cobro y pago.

  6. En otro orden de cosas, se modifica el plazo para el ejercicio de la opción para la aplicación de la prorrata especial, permitiendo su ejercicio en la última declaración-liquidación del año natural.

  7. Por último, se adaptan las referencias del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las modificaciones habidas en materia de facturación en el nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril.

    El artículo segundo modifica el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria, y pretende aclarar la legitimación y los requisitos que deben cumplirse para que la Hacienda Tributaria de Navarra pueda reconocer el derecho a la devolución a quien soportó indebidamente la repercusión.

    El artículo tercero, que introduce variaciones en el Decreto Foral 129/2002, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de duración de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, adapta la referencia que determinados procedimientos realizan al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

    En el artículo cuarto se modifican diversos preceptos del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

    En primer lugar, pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social, con algunas excepciones. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán suministrar información de las operaciones por las que reciban factura y que estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

    En segundo lugar se introducen también una serie de modificaciones como consecuencia de la creación del régimen especial del criterio de caja, exigiéndose que en las operaciones a las que les resulte de aplicación este régimen se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados, así como los importes devengados a 31 de diciembre. Las operaciones acogidas a este régimen especial deberán constar separadamente en la declaración de operaciones con terceras personas y se consignarán en la declaración del año natural en que se hagan efectivos dichos importes.

    Finalmente se elimina el límite excluyente de 3.0005,06 euros para la obligación de declarar las subvenciones otorgadas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o entidad.

    El artículo quinto modifica el Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, incluyendo las referencias al nuevo régimen especial de criterio de caja. Además, excepciona la no obligación de emitir factura en las prestaciones de servicios definidas en los artículos 17.1.14.º, letras a) a n) y 15.º de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito.

    Por otra parte, el artículo 109 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos estarán obligados a entregar factura de todas sus operaciones, a llevar los registros que se establezcan, y a presentar información relativa a las operaciones económicas con terceras personas. Asimismo, su disposición final tercera habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esa Ley Foral.

    En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y con arreglo a la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de diciembre de dos mil trece,

    DECRETO:

Artículo primero –Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.–Se deroga el artículo 5.º.

Dos.–Artículo 6.º.

Artículo 6.º Calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social.

La calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a Hacienda Tributaria de Navarra.

En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 17.3 de la Ley Foral del Impuesto, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Tres.–Artículo 8.º, adición de un número 2. El contenido actual del artículo pasará a ser el número 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.1.12.ºA) de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenidos en la letra B) del citado apartado 12.º

Cuatro.–Artículo 9.º1.2.ºB), letra a).

a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.

Cinco.–Artículo 9.º1.5.ºA), letra a).

a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, o a los intermediarios o representantes aduaneros que actúen por cuenta de unos u otros.

Seis.–Artículo 9.º1.5.ºB), letras b) y c).

b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

c) Los documentos que justifiquen la salida deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.

Siete.–Artículo 10.1.5.º, primer párrafo.

5.º La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos, en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.

Ocho.–Artículo 10.1.6.º, primer párrafo.

6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.

Nueve.–Artículo 11.3.

3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede...

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