La regulación del contrato de adhesión en la ley uruguaya de relaciones de consumo. estudio en referencia a la normativa comunitaria europea y del mercosur y a las leyes argentina y brasileña

AutorAndrés Mariño López
CargoProfesor de Derecho Privado II y III de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (Uruguay)
Páginas293-315
  1. LA IRRUPCIÓN DEL CONTRATO DE ADHESIÓN

    La nueva tecnología que emerge a partir de la Revolución industrial provoca el aumento en la producción de bienes, cuya comercialización en el mercado requiere de su oferta a un precio razonable. Para ello era necesario reducir los costes y mejorar la gestión de la empresa y, con dicho fin, comienza a utilizarse el denominado contrato de adhesión, esto es, un texto contractual prerredactado por quien ofrece el bien o servicio en forma uniforme para la generalidad de los contratos que celebre de ese tipo y, al cual, la otra parte adhiere sin posibilidad real de negociar 1.

    El contrato de adhesión permite la reducción de costes pues simplifica y acelera la celebración de los contratos economizando los insumos (tiempo y medios) necesarios para la contratación individual fundada sobre la discusión de cláusulas concretas 2. La celebración del contrato se transforma en un proceso automático una vez que existe acuerdo en el precio y en el bien o servicio.

    Su utilización permite además un mejoramiento de la gestión de la empresa. En efecto, facilita la división de las tareas en el seno de la empresa al concentrar el trabajo jurídico 3; reduce las necesidades de comunicación; facilita la planificación y, finalmente, permite realizar un cálculo anticipado de las contingencias o eventualidades susceptible de representar un coste para la empresa4.

    Constituyendo el uso de los contratos de adhesión un instrumento indispensable en un sistema de producción y de distribución de masas 5, desde sus orígenes —que BASEDOW sitúa en la póliza de cargo de los navieros ingleses de 1797 6— su utilización se propaga en forma acelerada a un punto tal que, en la actualidad, son estadísticamente mayoritarios 7.

  2. ELEMENTOS TIPIFICANTES DEL CONTRATO DE ADHESIÓN. CATEGORÍAS

    La aparición del contrato de adhesión en forma concomitante con la contratación masiva se da, en realidad, en uno de sus tipos específicos: aquél que se denomina «condiciones generales de los contratos». Se trata de aquellos contratos cuyas cláusulas por su carácter uniforme y general para un colectivo de negocios permiten la concreción de las funciones indicadas y, en consecuencia, son ellos los que se utilizan en forma constante.

    Los elementos tipificantes de estos contratos de adhesión (condiciones generales) son la predisposición, la imposición y la generalidad. Son prerredactados por el oferente y presentados al cliente (predisposición); éste sólo puede aceptar la propuesta al no existir posibilidad de negociación alguna (imposición) y se redactan en forma uniforme para la generalidad de los contratos que de ese tipo se celebren (generalidad).

    Muchos son los autores que consideran que estos son siempre los elementos necesarios que debe contener un contrato para ingresar en la categoría de los contratos de adhesión 8. PAGADOR LÓPEZ expresa que cuando se habla de contratos de adhesión se pone de relieve la imposición de los contenidos negociales por parte del predisponente, mientras que, condiciones generales subraya el aspecto de la predisposición del contenido negocial con el fin de aplicarlas a una pluralidad de contratos, pero que, «condiciones generales de los contratos y contratos de adhesión acotan vertientes o dimensiones diversas de un fenómeno único (la contratación uniforme), pero no dos realidades distintas» 9.

    Sin embargo, existe una posición teórica diferente que considera como elementos tipificantes de la figura del contrato de adhesión a la predisposición y la imposición pero no a la uniformidad formal para un conjunto de contratos 10. De acuerdo a esta postura, cabe la posibilidad lógica que exista un contrato de adhesión que no fuera general y uniforme, es decir, un contrato con texto prerredactado por la parte oferente para ese caso específico e impuesto a la otra parte sin posibilidad de modificación o colaboración de ésta en su confección. No obstante, conviene destacar que este contrato de adhesión específico (no general) se trataría de un caso marginal, ya que, es muy difícil que una empresa con el poder suficiente para no negociar el contenido del contrato, redacte especialmente un texto contractual para un caso determinado 11.

    El elemento de predisposición como categoría lógica se encuentra incluido en el elemento imposición. Si el contrato se presenta de tal modo al adherente que éste sólo puede aceptarlo, es evidente que el texto del contrato deberá ser predispuesto por el oferente, sea que él mismo lo haya redactado o no 12. Desde esta perspectiva, todo contrato impuesto será predispuesto. No existe posibilidad lógica que un contrato con respecto al cual no cabe negociación alguna de su contenido por el adherente sea, al mismo tiempo, redactado en todo o en parte por este último.

    También se debe señalar que es posible la existencia de una prerredacción del texto cuando se utiliza un formulario sin que se dé una imposición de una parte sobre otra, pero, en estos casos, no existe una autentica predisposición y, si existiera, no se produce la imposición de una parte sobre otra. Se puede afirmar que es posible una predisposición sin imposición pero no una imposición sin predisposición 13.

    Existe, entonces, una clase de contratos denominada de adhesión cuyo elemento aglutinador es la imposición-predisposición del contenido del contrato de una parte sobre la otra. A su vez, esa clase se subdivide en dos sub-clases de acuerdo a si las cláusulas de dicho contrato han sido estipuladas en forma uniforme para una generalidad de contratos (condiciones generales) o para ese contrato específico sin que existiera posibilidad de negociación para la parte adherente (sub-criterio de la generalidad y uniformidad) 14.

  3. LA REDUCCIÓN DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL DEL ADHERENTE

    De acuerdo a la doctrina clásica del derecho de los contratos, la libertad contractual se funda sobre la consideración que el encuentro de las voluntades garantiza el justo equilibrio de cuanto se ha pactado (qui dit contractuel, dit juste). Sobre este principio se otorgó «a los acuerdos libres de las partes la ordenación de las pretensiones de contenido patrimonial, suponiendo que el particular es siempre el mejor guardián de sus propios intereses y que, en la interrelación recíproca de los mismos, el sistema de autocomposición privada asegura por sí solo el logro de soluciones de equilibrio que reclama la justicia distributiva» 15.

    Desde un punto de vista económico, la libertad contractual aseguraría que los recursos de los sujetos del mercado se dirijan —por medio de sus acuerdos— hacia un empleo más eficiente que aumenta la satisfacción de sus intereses 16. En el aumento de la eficiencia —dada por el justo equilibrio entre las prestaciones garantizado por el consenso— se encuentra la justificación de la calidad de bien público otorgada a la libertad contractual.

    Sin embargo, al presentarse el fenómeno de la contratación masiva por medio del contrato de adhesión, se hizo notar que la ausencia de negociación y el sometimiento del adherente a lo predispuesto por el oferente sin conocimiento por éste de su exacto contenido, produce una limitación en la libertad del adherente que, dada su contradicción con el modelo de contrato clásico, motivó la discusión sobre la naturaleza contractual o no de los contratos de adhesión. Desde el primer estudio conocido sobre contratos de adhesión —realizado por R. SALEILLES en 1908— se discute el punto. Precisamente, este autor rechaza la naturaleza contractual e, incluso, desaconseja el empleo de la expresión contrato con referencia a aquellas realidades negociales 17. Sin embargo, y en un debate ya extensamente analizado por la doctrina, las teorías normativistas que negaron la naturaleza contractual de los contratos de adhesión fueron dejadas de lado por las tesis contractualistas modernas 18.

    Según la posición contractualista mayoritaria 19, se debe diferenciar la libertad de un individuo para decidir entre un negocio u otro (libertad de decisión) y la libertad de configurar su contenido (libertad de configuración). El adherente mantendría su libertad de decisión sobre el contrato que realiza y sobre los elementos esenciales del mismo, en especial, el precio y la contraprestación del predisponente 20.

    La libertad contractual se bifurca en dos vertientes, dadas por la libertad de decisión (libertad de decidir si se celebra o no el contrato), por una parte, y libertad de configuración, (libertad de establecer una u otra regulación), por otra 21.

    La constatación que respecto de ciertas estipulaciones falta la libertad de configuración negocial no permite negar su carácter contractual, sino que, simplemente, el ejercicio unilateral por el proponente del derecho a confeccionar el contenido del contrato fundamenta el control externo de dichos contenidos. Por control externo se conceptualiza a la intervención legislativa y jurisprudencial con la finalidad de corregir los abusos a que hubiera dado lugar dicha facultad de confección unilateral del con-trato 22.

  4. LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS, EL DOBLE EFECTO PERNICIOSO Y SU CONTROL EXTERNO

    En múltiples situaciones, las empresas —aprovechando ese ejercicio unilateral del derecho a configurar el contenido contractual y la falta de información del adherente— introducen cláusulas en los contratos de adhesión que desplazan obligaciones hacia sus clientes o se arrogan facultades excesivas con la finalidad de trasladar el riesgo de su actividad hacia aquellos y reducir sus costos. Se trata de las cláusulas que se han denominado «abusivas» y dentro de las cuales se encuentran, como ejemplo clásico, las que establecen la exoneración de la responsabilidad, el derecho a modificar en forma unilateral el contenido del contrato, la inversión de la obligación (carga) probatoria, etc.

    El adherente considera la prestación que el proponente ofrece y el precio y, no toma en cuenta a las condiciones generales a las que, por lo general, ignora. Al no ser consideradas para la...

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