Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999.

MarginalBOE-A-2011-7751
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 12, España pase a ser Parte de dicho Convenio.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente reserva:

En el momento de la adhesión, el Reino de España de acuerdo con el Artículo 10, punto 1, letra b), se reserva el derecho de excluir la aplicación del Convenio cuando se trate de buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte.

Dado en Madrid, a 31 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

Josep Piqué i Camps

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES, 1999

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Reconociendo la conveniencia de facilitar el desarrollo armonioso y ordenado del comercio marítimo mundial,

Convencidos de la necesidad de un instrumento jurídico que establezca una uniformidad internacional en la esfera del embargo preventivo de buques y que tenga en cuenta la evolución reciente en esferas conexas,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

  1. Por «crédito marítimo» se entiende un crédito que tenga una o varias de las siguientes causas:

    1. Pérdidas o daños causados por la explotación del buque;

    2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

    3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga, amenace causar daño al medio ambiente;

    4. Daño o amenaza de daño causados por el buque al medio ambiente, el litoral o intereses conexos; medidas adoptadas para prevenir, minimizar o eliminar ese daño; indemnización por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en relación con ese daño, y el daño, costos o pérdidas de carácter similar a los indicados en este apartado d);

    5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que presente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación;

    6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;

    7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías o de pasajeros en el buque formalizado en póliza de fletamento o de otro modo;

    8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías (incluidos los equipajes) transportadas a bordo del buque;

    9. La avería gruesa;

    10. El remolque;

    11. El practicaje;

    12. Las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipo (incluidos los contenedores) suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento;

    13. La construcción, reconstrucción, reparación, transformación o equipamiento del buque;

    14. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otras vías navegables;

    15. Los sueldos y otras cantidades debidas al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

    16. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios;

    17. Las primas de seguro (incluidas las cotizaciones de seguro mutuo), pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque;

    18. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque;

    19. Toda controversia relativa a la propiedad o a la posesión del buque;

    20. Toda controversia entre los copropietarios del buque acerca de su utilización o del producto de su explotación;

    21. Una hipoteca, «mortgage» o gravamen de la misma naturaleza sobre el buque;

    22. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.

  2. Por «embargo» se entiende toda inmovilización o restricción a la salida de un buque impuesta por resolución de un tribunal en garantía de un crédito marítimo, pero no comprende la retención de un buque para la ejecución de una sentencia u otro instrumento ejecutorio.

  3. Por «persona» se entiende toda persona física o jurídica o toda entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en sociedad, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas.

  4. Por «acreedor» se entiende toda persona que alegue un crédito marítimo.

  5. Por «tribunal» se entiende toda autoridad judicial competente de un Estado.

ARTÍCULO 2

Potestad para embarcar

  1. Sólo se podrá embargar un buque o levantar su embargo por resolución de un tribunal del Estado Parte en el que se haya practicado el embargo.

  2. Sólo se podrá embargar un buque en virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito.

  3. Un buque podrá ser embargado a los efectos de obtener una garantía aunque, en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje contenida en cualquier contrato aplicable o de otra forma, el crédito marítimo por el que se haga el embargo deba someterse a la jurisdicción de los tribunales de un Estado distinto de aquel en que se practique el embargo o a arbitraje o deba regirse por la ley de otro Estado.

  4. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, el procedimiento relativo al embargo de un buque o al levantamiento de ese embargo se regirá por la ley del Estado en que se haya solicitado o practicado el embargo.

ARTÍCULO 3

Ejercicio del derecho de embargo

  1. El embargo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:

    1. Si la persona que era propietaria del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligada en virtud de ese crédito y es propietaria...

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