Real Decreto de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de Gestión de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su disposición adicional tercera que reglamentariamente se adecuarán a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, señalando expresamente los efectos estimatorios o desestimatorios que se produzcan por la falta de resolución expresa. Siendo necesaria la adaptación de los diversos procedimientos de gestión de personal, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es preciso dictar una norma reglamentaria que establezca un tratamiento específico para aquellos casos en que no se hubiese dictado resolución expresa, así como para regular aspectos concretos de la iniciación y tramitación de los procedimientos.

A tal respecto, determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de autoorganización de la Administración Pública, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, y con la conformidad del Ministro de Defensa por lo que se refiere a la Guardia Civil, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El presente Real Decreto tiene por objeto la adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de retribuciones y de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

  2. Al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que preste sus servicios en la Dirección General de la Policía o en la Dirección General de la Guardia Civil, le será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 2 Efectos de la falta de resolución expresa.
  1. Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal que se relacionan seguidamente se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:

    1. Asistencia a cursos de formación, especialización y perfeccionamiento: Dos meses.

    2. Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en el apartado 2 de este artículo: Tres meses.

    3. Evaluaciones, clasificaciones y ascensos, e integraciones en Cuerpos o Escalas: Dos meses.

    4. Procedimientos de ingreso, provisión de destinos y promoción interna: Plazos fijados por su normativa específica y, en defecto de ésta, el general de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    5. En cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, el plazo de resolución será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las solicitudes que se relacionan seguidamente se podrán entender estimadas una vez transcurrido, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación para cada procedimiento:

    1. Situaciones administrativas:

  3. Excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo: Un mes.

  4. Excedencia voluntaria por ser designado candidato a elecciones para órganos representativos públicos en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo: Dos meses.

  5. Excedencia voluntaria por ser nombrado miembro del Gobierno de la Nación o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos: Dos meses.

  6. Excedencia voluntaria por interés particular: Tres meses.

  7. Servicios especiales, cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales;cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo, y cuando presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado, en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la seguridad: Dos meses.

    1. Concesión de compatibilidad:

      Concesión de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas: Tres meses.

    2. Permisos:

  8. Autorización de salida al extranjero: Un mes.

  9. Licencia por asuntos propios: Dos meses.

  10. Permisos periódicos: Un mes.

  11. Permisos extraordinarios: Quince días.

  12. Permisos urgentes: El plazo que media entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que forzosamente sea necesario que tenga comienzo el permiso, y como mínimo un día.

  13. El plazo máximo para resolver los procedimientos no mencionados en el presente artículo será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses, previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas las solicitudes formuladas.

  14. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los apartados anteriores se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.

    En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la normativa específica aplicable a cada caso, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

ARTÍCULO 3 Iniciación y tramitación de procedimientos.
  1. Las solicitudes y los restantes documentos y escritos que, conforme a su legislación específica, sean necesarios para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el presente Real Decreto, se presentarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los plazos para resolver los procedimientos incluidos en el artículo 2 de este Real Decreto se contarán a partir del día de la fecha en que las respectivas solicitudes hayan tenido entrada en los Registros Generales del Ministerio de Justicia e Interior.

  3. En el caso de que los documentos exigidos por la normativa correspondiente se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, apartado f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Cumún, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente justificada en el expediente, el órgano competente podrá, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución, requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen transitorio de los procedimientos

Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.

A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación para disposiciones de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior, respecto al Cuerpo Nacional de Policía, y de acuerdo con el de Defensa, repecto al de la Guardia Civil, previo cumplimiento de las disposiciones vigentes, a dictar o proponer cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

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