Real Decreto 1728/1994, de 29 de Julio, por el Que Se Adecua a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de Las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Los Procedimientos Relativos a Determinados Derechos Económicos En Materia de Seguridad Social y Acción Social En el Ámbito de la Administración Militar.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Agosto de 1994
MarginalBOE-A-1994-18021
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), modificada por el Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, establece en su disposición adicional tercera que, reglamentariamente y en el plazo de dieciocho meses, se adecuarán a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que se produzcan por la falta de resolución expresa.

El presente Real Decreto tiene por finalidad adecuar a las disposiciones de la LRJ-PAC los procedimientos administrativos para el reconocimiento de determinados derechos económicos en materia de Seguridad Social y acción social dentro del ámbito de la Administración Militar.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto será de aplicación a los procedimientos relativos al reconocimiento de derechos económicos en materia de Seguridad Social y acción social en el ámbito de la Administración Militar regulados en las siguientes disposiciones:

  1. Disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, excepto los correspondientes a los servicios y auxilios derivados de lo previsto en su artículo 157 que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento para la concesión de subvenciones públicas.

  2. Decreto 2365/1961, de 20 de noviembre, por el que se aprueban las bases para el nuevo Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y Orden del Ministerio del Ejército de 29 de diciembre de 1961 («Diario Oficial del Ejército» número 297 del 30).

  3. Decreto 4307/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada.

  4. Decreto 3053/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Asociación Benéfica para Huérfanos de los Cuerpos Patentados de la Armada.

  5. Orden de 2 de enero de 1954 («Diario Oficial de Marina» número 3) por la que se aprueba el Reglamento de la Institución Benéfica para Huérfanos del Cuerpo de Suboficiales de la Armada.

  6. Decreto 1202/1971, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Asociación Mutua Benéfica del Ejército del Aire.

  7. Orden de 8 de julio de 1957 («Diario Oficial del Ejército» número 156) por la que se aprueba el Reglamento por el que ha de regirse el Patronato Militar del Seguro de Enfermedad, denominado actualmente Patronato Militar de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto por la Orden 7/1982, de 8 de enero («Diario Oficial del Ejército», número 16).

  8. Orden 1001/1976, de 14 de octubre («Diario Oficial de Marina» número 242) por la que se aprueba el Reglamento del Servicio de Seguridad Social para el personal laboral que preste sus servicios en la Armada.

  9. Artículos 37 a 41 del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprime el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de viviendas militares.

  10. Orden número 77/1980, de 30 de diciembre, por la que se regulan los gastos de entierros y traslados de restos mortales de personal de las Fuerzas Armadas y funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar.

Artículo 2 Forma, lugar y fecha de presentación de solicitudes.
  1. Las solicitudes y los restantes documentos y escritos que, conforme a su legislación específica, sean necesarios para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el presente Real Decreto, se presentarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los plazos para resolver los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto se contarán a partir del día de la fecha en que las respectivas solicitudes hayan tenido entrada en los Registros de los siguientes órganos:

    1. Gerencia, Delegaciones y Subdelegaciones del ISFAS para todos los procedimientos a que se refieren los apartados a), b) y f) del artículo 1 del presente Real Decreto.

    2. Gerencia y Delegaciones del INVIFAS para el procedimiento a que se refiere el apartado i) del artículo 1 del presente Real Decreto.

    3. Registros Generales del Ministerio de Defensa para los procedimientos a que se refieren los demás apartados del artículo anterior.

  3. En el caso de que los documentos exigidos por la normativa correspondiente se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, apartado f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento a que correspondan.

    En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución, requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

Artículo 3 De los plazos y efectos de la falta de resolución expresa.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42.2, párrafo segundo y 49 de la LRJ-PAC, cuando no haya recaído resolución expresa en el plazo máximo de seis meses se podrán entender estimadas las solicitudes formuladas por los interesados respecto de los procedimientos a que se refieran las normas citadas en el artículo 1 del presente Real Decreto.

  2. Respecto de los procedimientos relativos a controversias entre el ISFAS y las entidades de seguro libre, el plazo máximo para resolver será de nueve meses, transcurrido el cual, sin que se hubiera dictado resolución expresa, podrán entenderse estimadas las solicitudes formuladas por los interesados.

  3. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los apartados anteriores se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.

En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la normativa específica aplicable a cada caso y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

Artículo 4 Recursos.

Las resoluciones dictadas en los procedimientos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente Real Decreto no pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso administrativo ordinario ante los siguientes órganos:

  1. Ante el Director general de Personal, para los procedimientos a que se refieren los apartados d), e), g) y h) del artículo 1 del presente Real Decreto.

  2. Ante el Secretario de Estado de Administración Militar, para el procedimiento a que se refiere el apartado i).

  3. Ante el Ministerio de Defensa, para los procedimientos a que se refieren los demás apartados.

Disposición transitoria única Régimen transitorio de los procedimientos.
  1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.

  2. A las resoluciones de los procedimientos adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones en materia de procedimiento se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIÁN GARCÍA VARGAS

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