Breve addenda de urgencia al trabajo sobre «La sociedad civil en el marco de la reforma del Reglamento del Registro Mercantil en virtud del Real Decreto 1.867/1998 de 4 de septiembre», por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 de febrero de 2000

AutorFrancisco Javier García Más
CargoNotario
Páginas169-174

Letrado Adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y

Legislación

Con posterioridad a la elaboración del trabajo que realicé, sobre la Sociedad Civil, en la reforma del Reglamento del Registro Mercantil, en virtud de un recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo, en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 24 de febrero de 2000, entre otras cuestiones, que no son objeto de estudio en este momento, declara nula la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, en virtud de la cual se daba vía libre para la posibilidad de la inscripción de las Sociedades Civiles, yo matizaría de las puras tanto objetiva como subjetivamente, en el Registro Mercantil. Y hago referencia a las Sociedades Civiles puras, ya que aquellas Sociedades Civiles por el objeto o subjetivamente civiles, que conforme al artículo 1.670 del Código Civil, revistieran alguna de las formas mercantiles, tenían acceso, o deben tenerlo, ya que se constituyen conforme al Código de Comercio. No hacemos referencia a aquéllas que adoptaran formas como, por ejemplo, la Anónima y la Limitada, que en virtud de sus leyes respectivas, eran ya mercantiles ab initio, con independencia de que su objeto fuera civil.

El problema, pues, se vuelve a plantear, con respecto a aquellas Sociedades Civiles tanto objetiva como subjetivamente, encontrándonos en la misma situación anterior a la de la reforma, ahora declarada nula, es decir, se nos cierra la vía del acceso al Registro Mercantil.

El Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Noveno, establece que «... En el fundamento jurídico Nueve del escrito de demanda, los recurrentes impugnan el art. 81.3 y 269.bis del Reglamento del Registro Mercantil en la redacción dada por la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1.867/98 sobre la base de que, en su opinión, son contrarios a los arts. 16.1.5 y 19.2 al Código de Comercio ... Esta Sala entiende que es cierto que el Real Decreto impugnado asume en parte la observación del Consejo de Estado en la materia objeto de la Disposición Adicional impugnada, y así ha suprimido del Texto la reforma del art. 383 del Reglamento. Ahora bien, lo cierto es que la Disposición Adicional impugnada viene a modificar el art. 81.3 del Reglamento del Registro Mercantil en el sentido de establecer la posibilidad de acceso al Registro Mercantil de las Sociedades Civiles, en todo caso, olvidando que el Código de Comercio establece que dicho acceso deberá establecerse por Ley (art. 16.1.5) y que tal inscripción será obligatoria (art. 19), salvo para las empresas individuales a excepción del Naviero... La expresión del art. 16.1.5 del Código de Comercio «cuando así lo disponga la Ley», debe ser entendida como reserva formal de Ley, según se infiere de la interpretación que efectúa el propio Reglamento del Registro Mercantil al establecer que aquél tiene por objeto la inscripción de las empresas y demás sujetos establecidos por la Ley, así como los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento, se establece así claramente una interpretación en la que se distingue entre el rango normativo exigido para abrir el acceso al Registro según se trate de sujetos o de los actos y contratos, de tal manera que, respecto a los primeros, no cabe hacerlo por la vía reglamentaria... Del mismo modo, el carácter potestativo que parece inferirse de la expresión «podrá»...

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