Adaptación de sociedades profesionales: viabilidad

AutorAntonio Ripoll Soler
CargoNotario de Moixent
Páginas69-74

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    Adaptación de sociedades profesionales: viabilidad. Se puede consultar la versión electrónica del texto en www.notariosyregistradores.com
1. Introducción

La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales1, como toda regulación, se supone, viene a colmar una demanda social, una serie de problemas que, hasta ahora, se articulaban de forma variopinta. Como suele ser habitual en los supuestos de falta de regulación, los particulares, tambien en el ambito del desarrollo de una actividad profesional, haciendo uso de su autonomía, han tratado de autorregular estructuras para satisfacer las necesidades inherentes a la actuación en el trafico frente a terceros.

Esa autorregulación se ha encontrado con los límites de la autonomía de la voluntad; con la peculiaridad de que en este ambito nos encontramos ante una materia en la que concurren aspectos tenidos en cuenta desde muchas perspectivas jurídicas. Así, los límites que el art. 1255 C.c. impone a la autonomía privada, se ven, en este caso, modalizados por la protección de los consumidores y usuarios y por el interes del Estado en no distorsionar las estructuras merecedoras de la atribución de la personalidad jurídica; todo ello sin perjuicio de la normativa fiscal que, aun involuntariamente, acaba tiñendo de matices la mas inocua regulación sustantiva.

El problema fundamental es que la LSP viene a constituir una suerte de ropaje que adereza un tipo social legal bien definido y ello hace que en el texto legal coexistan conceptos que pueden ser propios de distintos tipos sociales; lo que dificultara la exegesis de la norma, pues muchas veces habra que hacer una interpretación previa para determinar si un precepto se refiere, por ejemplo, a una sociedad de capital o, en cambio, a una sociedad personalista.

El día 16 de junio entra en vigor la Ley de sociedades profesionales; ello determina el dies a quo de una serie de disposiciones tendentes a armonizar la situación preexistente en esta materia con los objetivos lógicos de la norma legal; hay un plazo de dieciocho meses durante el cual se debe producir la implementación de la nueva normativa a las estructuras jurídicas que hasta la entrada en vigor de la Ley han venido operando en el ambito objetivo de la nueva regulación.

En este breve comentario nos vamos a centrar en los siguientes puntos:

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1) Ámbito de la disposición transitoria primera.

2) La sustitución del objeto social de la sociedad registrada de intermeciación. Problemas relativos al derecho de separación. Condición de socio profesional.

3) Consecuencias de la falta de adaptación.

2. Ámbito de la Disposición Transitoria Primera: La adaptación de la sociedad inscrita

La DT. 1.1 de la LSP, dispone: "1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberan adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta".

Como puede comprobarse, son dos los supuestos de hecho de la norma: 1) La sociedad profesional que vivía al margen del Registro, el caso mas frecuente sera el de la sociedad civil2; y, 2) La sociedad profesional inscrita, lo cual no esta exento de problemas, como veremos.

Nótese que, pese a la regulación conjunta inicial de ambos supuestos de hecho, sin embargo, la propia D.T. 1 prescinde luego de la sociedad no inscrita y se vuelca en la regulación de las sociedades ya inscritas y que realmente, en la practica, son a las que se dirige la norma3.

Sin embargo, el problema es mucho mas amplio de lo que inicialmente se presenta. En efecto, debemos preguntarnos ¿es posible hablar de sociedades profesionales inscritas?

Resulta que al Registro Mercantil, que hasta ahora es el Registro natural en el que se inscriben las sociedades, no accedían las sociedades profesionales; pues la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado partía de que la actividad profesional no se podía desarrollar por la propia sociedad a lo sumo se podía realizar una labor de intermeciación; por eso, los Notarios introducimos en las clausulas del objeto social para aproximar...

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