Ley 49/1985, de 27 de Diciembre, de adaptacion del Concierto economico con la Comunidad autonoma del Pais vasco al impuesto sobre el Valor añadido.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1986
MarginalBOE-A-1985-26893
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El Concierto Económico vigente entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, prevé, en su disposición adicional segunda , que, en el caso de que se produzca una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afecte a todos o alguno de los tributos concertados, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del referido Concierto a las modificaciones que hubieren experimentado los mencionados tributos.

La incorporación del Impuesto sobre el Valor Añadido al sistema tributario estatal constituye, sin duda, una reforma sustancial del ordenamiento jurídico tributario del Estado que afecta a algunos de los tributos concertados, como son, fundamentalmente, el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, el Impuesto sobre el Lujo y los Impuestos Especiales.

Esta situación obliga, pues, a la adaptación del Concierto Económico al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que éste sustituye a los impuestos antes reseñados que desaparecen del sistema tributario del Estado y, por ende, del sistema tributario de los territorios históricos.

A tal fin, ambas Administraciones, de común acuerdo y con arreglo al mismo procedimiento que el seguido para la aprobación del propio Concierto Económico, han procedido a la adaptación de éste al Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo sido aprobado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Mixta Estado-País Vasco el 27 de septiembre de 1985.

Artículo único

Se aprueba la adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, al Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 27 a 51

Esta Ley entrará en vigor simultáneamente con la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid a 27 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEJO

Acuerdo primero. Aprobar el texto de la adaptación del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco con motivo de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, conviniendo en la nueva redacción que ha de darse a los artículos 27, 28, 29, 39 (número 1), 51 (número 1) y disposición transitoria quinta (directriz primera) del actual Concierto Económico y acordando el texto de las nuevas disposiciones adicionales sexta, transitoria octava y final tercera.

Artículo veintisiete Normativa de los impuestos indirectos.
  1. Los impuestos indirectos se regirán por los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos, tarifas y deducciones que los establecidos en cada momento por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.

  2. El Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las Instituciones competentes de tos Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

  3. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común.

Artículo veintiocho Administración competente para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia se ajustará a las siguientes normas:

  1. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado,

  2. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.

  3. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de doscientos millones de pesetas tributarán, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común, y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté en el País Vasco.

  4. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen, realice en el mismo, entregas de bienes o prestaciones de servicios.

  5. A los efectos de este Concierto Económico se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Entregas de bienes.

    1. Las entregas de bienes muebles corporales se entenderán realizadas en territorio vasco cuando desde dicho territorio se realice la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

  6. Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada esta en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.

  7. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestacíón.

    1. Las entregas de bienes inmuebles, cuando los bienes entregados estén situados en territorio vasco.

    2. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando los centros generadores de la misma radiquen en territorio vasco.

    1. Prestaciones de servicios.

      Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.

      Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.

    2. No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco en las operaciones siguientes:

  8. Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

  9. Los servicios de transportes, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

  10. Los arrendamientos de medios de transporte.

Artículo veintinueve Gestión del impuesto sobre el Valor Añadido.
  1. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

  2. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.

    La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural de ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

  3. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

  4. Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en los territorios común y vasco presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constará, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las diferentes Administraciones.

  5. En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a cada una de las Diputaciones Forales o a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.

  6. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación con arreglo a lo establecido en el número anterior por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor.

    Corresponderá a cada una de las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Delegación de Hacienda, realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.

  7. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las Inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

    2. La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

    Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: La comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tribulación que corresponda a las distintas Administraciones.

    Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: La comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso en que el sujeto pasivo realice en el territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

    Tercera. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

    Cuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

Artículo treinta y nueve Junta Arbitral.

Uno. Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre estas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la determinación de la residencia habitual de las personas físicas, del domicilio fiscal y de la cifra relativa de negocios de las personas jurídicas y de la fijación de las proporciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido atribuibles a las distintas Administraciones competentes.

Artículo cincuenta y uno Ajustes.
  1. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:

  1. El 6,875 por 100 de la recaudación por Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.

  2. El 1,232 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,357 por 100 o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,643 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,643 por 100.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA

En las dos primeras leyes quinquenales de Cupo, se utilizará como mecanismo de ajuste que permita perfeccionar la imputación de ingresos por el Impuesto sobre el Valor Añadido la resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Primera.-Se aplicará la misma metodología que para el Cupo de 1981, salvo las modificaciones que se deriven de la adaptación del presente Concierto Económico a la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA

Durante el primer año de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se tomará como proporciones provisionales de ventas las que hubieran correspondido como definitivas en 1985 de haber estado vigente en este año dicho impuesto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
  1. La derogación de las normas del Concierto aplicables al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y al Impuesto sobre el Lujo se entenderá sin perjuicio del derecho de las Administraciones respectivas a exigir, con arreglo a los puntos de conexión anteriormente vigentes, las deudas devengadas con anterioridad.

  2. No obstante la nueva redacción dada al artículo 51.1, deberán tenerse en cuenta, a los efectos procedentes, los ingresos y pagos que se efectúen por Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y Desgravación Fiscal a la Exportación.

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