Real Decreto 2021/1986, de 22 de agosto, por el que se adapta el Reglamento de Ordenacion del Seguro privado de 1 de agosto de 1985 a los Compromisos derivados del Tratado de adhesion de España a la Comunidad economica europea.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Octubre de 1986
MarginalBOE-A-1986-25969
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La disposición final séptima de la ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, establece en su número 1, que lo dispuesto en la misma se entiende sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Estado español en virtud de tratados o Convenios Internacionales. El número 2 de la misma disposición final autoriza al Gobierno para proceder al desarrollo de la Ley de conformidad con los compromisos derivados de dichos Tratados o Convenios.

La adhesión española a la Comunidad Económica Europea plantea la necesidad de adaptar algunos puntos de la legislación sobre Ordenación del Seguro Privado a las Directivas de aquella, a pesar de que las lineas básicas de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, y Reglamento de 1 de agosto de 1985, están concebidas de conformidad con las disposiciones comunitarias. El proceso de adaptación ni se inicia, por tanto, con el presente Real Decreto, ni tampoco finaliza con el, pues la existencia de periodo transitorio aplicable a España, entre otras, en cuanto a la Directiva 78/473/CEE, sobre coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario, da lugar a que haya de procederse a las adaptaciones necesarias en los momentos que los plazos de transitoriedad de dicha directiva lo vayan exigiendo.

Las disposiciones comunitarias que hacen necesarias las modificaciones que introduce este Real Decreto son las Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE, referentes al acceso a la actividad del seguro directo distinto al de vida y de seguro directo de vida, respectivamente.

Dichas directivas contienen disposiciones que difieren en algunos extremos del reglamento de ordenación del seguro privado aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, y en consecuencia, es necesario, hacer uso de la autorización contenida en la Ley 33/1984, a que antes se hizo referencia.

En su virtud, habiendo sido oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de agosto de 1986,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican los artículos 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 15, 21, 73, 76, 77, 78, 80, 86, 113, 115 y 119, así como la disposición transitoria quinta del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, que quedan redactados en los terminos que se indican a continuación:

Art. 5.º Operaciones prohibidas.

1. Se prohíbe a las Entidades aseguradoras efectuar las operaciones siguientes:

a) Las que carezcan de base técnica actuarial.

b) Los contratos de cuentas en participación.

c) El ejercicio de cualquier industria o actividad y la aceptación de responsabilidades o el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, de los Ministerios competentes. No precisan esta autorización las actividades a que se refiere el artículo 3.º, 1, c).

d) Las actividades de mediación entre asegurados y otras Entidades aseguradoras, sin perjuicio de la actuación de la abridora en el coaseguro (artículo 3.º de la Ley).

2. La autorización del ministerio de economía y hacienda a que se refiere la letra c) del número 1 de este artículo se concederá siempre que no se ponga en peligro la solvencia de la Entidad aseguradora. Las operaciones autorizadas deberán reflejarse separadamente en la contabilidad.

Art. 6.º Entidades y personas sometidas a esta legislación.

1. Quedan sometidas a los preceptos de la legislación sobre seguros privados:

a) Quienes practiquen en España las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 2.º de la Ley y 3.º de este Reglamento, así como las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos o la presentación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica.

b) Las personas y los Órganos encargados de la dirección, representación o administración de las Entidades sometidas a la Ley, los profesionales que suscriban los documentos previstos en la misma o sus disposiciones complementarias y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato.

c) Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros y reaseguros, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.

d) Los peritos tasadores de seguros y los comisarios y liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación especifica.

2. Los Organismos Autónomos y las Sociedades o Entidades con participación de las Administraciones Públicas o de sus Organismos que lleven a cabo operaciones comprendidas en la Ley, deberán realizarlas en condiciones equivalentes a las Entidades privadas y se ajustaran íntegramente a la legislación específica de seguros.

3. Los Organismos, Sociedades o Entidades a que se refiere el número anterior quedaran igualmente sometidos en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley de Contrato de Seguro y a la jurisdicción civil.

Art. 7.º Ámbito de aplicación.

Los preceptos de la Ley se aplicarán a todas las Entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de mediación, sin distinción de nacionalidad, siempre que operen en España. No obstante, cuando de hecho o de derecho en los países de origen de dichas Entidades o personas se exija a las españolas mayores garantías o requisitos que las nacionales o se les reconozcan menores derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda deberán establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las del pais de que se trate (artículo 5.º de la Ley). La reciprocidad no será de aplicación a las Entidades aseguradoras y reaseguradoras cuyo domicilio social radique en el interior de la Comunidad Económica Europea.

Art. 8.º Autorización administrativa a las Entidades aseguradoras españolas.

1. Las Entidades que se propongan realizar operaciones sometidas a la legislación sobre seguros privados deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como requisito previo e indispensable para ejercerlas, la cual se concederá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento. Dicha autorización se concederá por ramos, y a petición de las Entidades interesadas podrá extenderse a todo el territorio español o a otro ámbito menor (artículo 6.º, 1, de la Ley).

2. La solicitud se dirigirá al Ministro de Economía y hacienda y se presentara en la Dirección General de Seguros directamente o a través de los centros previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Las Sociedades Anónimas y las Sociedades Mutuas a prima fija con la solicitud de autorización deberán presentar la siguiente documentación:

a) Copia auténtica de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil. Cuando se trate de Mutuas la escritura incluirá la relación de socios.

b) Los Estatutos por los que haya de regirse la Entidad cuando no consten en la mencionada escritura de constitución.

c) Relación de los Consejeros, Directores o Gerentes, Apoderados generales y quienes bajo cualquier título lleven la dirección de la Empresa.

d) Modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de prima que se proponga utilizar. No será necesario que se aporte esta documentación para los seguros de vehículos ferroviarios; aeronaves; cascos de buques o embarcaciones marítimas, lacustres y fluviales; mercancías transportadas, y responsabilidad civil por razón de aeronaves, buques o embarcaciones marítimas, lacustres y fluviales. Tampoco será necesaria la aportación de bases técnicas y tarifas para los seguros de crédito y caución.

e) Testimonio notarial de los asientos practicados en sus libros de contabilidad y justificantes que acrediten la afectividad de la suscripción y desembolso del capital social o del fondo mutual en la forma prevista en el artículo 21.6, de este Reglamento.

f) Plan financiero en el que se detalle para los tres primeros ejercicios las previsiones de ingresos y gastos de cada uno de los ramos en los que vaya a operar, teniendo en cuenta los costes medios habidos en el conjunto de las empresas del sector que cubran riesgos análogos a los que se proponga cubrir la solicitante; proyectos de reaseguro y plenos de propia conservación para cada modalidad de riesgo o ramo que garanticen la solvencia financiera del mismo. Se indicarán los elementos que constituyan el mínimo del fondo de garantía y las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia.

4. Si los documentos presentados contuvieran algún defecto subsanable se aplicará lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y si no fuera subsanable se denegará la autorización. La concesión o denegación se harán por orden motivada, que se notificara a los interesados y publicara en el ?Boletín Oficial del Estado?. Con dicha Orden se entenderá apurada la vía gubernativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo.

5. La solicitud y documentos que le acompañen, así como la contabilidad y sus justificantes, se redactaran en castellano. Si se trata de Entidad domiciliada en Comunidad Autónoma en la que exista lengua oficial distinta del castellano, podrá emplearse aquella lengua acompañando traducción oficial a esta última. Cuando se trate de delegaciones de Entidades extranjeras, la solicitud y documentación que se acompañe podrá estar redactada en el idioma oficial de su pais siempre que se acompañe traducción al castellano realizada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio español de Asuntos Exteriores.

6. Las Mutuas y Cooperativas a prima variable no será preciso que acompañen bases técnicas, tarifas de primas ni plan financiero, pero deberán aportar el programa de actividades previsto en los artículos 14,2, a) de la Ley y 38,1, b) de este Reglamento, en el que se explicará la forma de alcanzar la homogeneidad cualitativa y cuantitativa de los riesgos, planes de reaseguro cedido e ingresos y gastos previstos para los tres primeros ejercicios sociales.

7. Los Organismos autónomos que vayan a ejercer actividad aseguradora, aportaran certificación de las disposiciones que los constituyan e indicación del ?Boletin Oficial? en que se hayan publicado.

Art. 9.º Autorización administrativa a delegaciones de Entidades extranjeras .

1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá conceder autorización y subsiguiente inscripción en el Registro especial a Entidades aseguradoras extranjeras para establecer delegaciones en España siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que con antelación no inferior a cinco años se hallen debidamente autorizadas en su país para operar en los ramos en que se propongan trabajar en España.

b) Que creen una delegación general con domicilio y establecimiento permanente en España donde se conserve la contabilidad y la documentación propia de la actividad que desarrollen.

c) Que designen un Delegado general, con domicilio y residencia en España, no incurso en las prohibiciones de los artículos 11,2 de la Ley y 23 de este Reglamento, y con los más amplios poderes mercantiles para obligar a la Entidad frente a terceros y representarla ante las autoridades y Tribunales españoles; si el Delegado es una persona jurídica deberá tener su domicilio social en España y designar a su vez, para representarla, una persona física que reúna las condiciones antes indicadas. Su designación se inscribirá en el Registro a que se refieren los artículos 40 de la Ley y 118 del presente Reglamento. Dicho Delegado deberá obtener, previamente, la aceptación del Ministerio de Economía y Hacienda, quien podrá revocarla, en aplicación del principio de reciprocidad, por razones de honorabilidad, cualificación técnica o como sanción, mediante acuerdo recurrible. En todo caso deberá acompañarse el balance y la cuenta de resultados de los tres ultimos ejercicios sociales, que deberán estar auditados si en el pais de origen no existe organismo de control.

d) Que aporten y mantengan en su delegación en España un fondo de cuantía no inferior al capital social desembolsado o fondo mutual mínimo exigidos en los artículos 10 de la Ley, y 21 y 22 de este Reglamento para las Entidades españolas que desarrollen las mismas actividades que se denominará fondo permanente con la casa central.

e) Que aporten y mantengan en España un fondo de garantía no inferior a la mitad del mínimo señalado en los artículos 25.2 de la Ley y 80 de este Reglamento. La cuarta parte del referido mínimo deberán depositarla como caución.

f) Que presenten un programa de actividades y la documentación que se determina en el número 3 de este artículo.

g) Que acompañen certificado de la autoridad de control de su pais acreditativo de que cumple con la legislación del mismo, especialmente en materia de margen de solvencia (artículo 12 de la Ley).

2. El fondo permanente a que se refiere la letra d) del número anterior recogerá exclusivamente la inversión inicial de la casa central y las sucesivas ampliaciones o reducciones, y será computable para el de garantía.

3. Con la solicitud de autorización deberán aportar la documentación siguiente:

a) Certificación de la autoridad que ejerza el control de la actividad aseguradora en su pais, acreditativa de las fechas en que fue autorizada para operar en cada uno de los ramos, de la cifra del capital social o fondo mutual de que dispone, de que el margen de solvencia cumple las exigencias de la propia legislación y de que sus provisiones técnicas están debidamente calculadas y cubiertas. Si en dicho pais no existe autoridad que ejerza el control de la actividad aseguradora la certificación será expedida por otra autoridad competente. En todo caso deberá acompañarse el balance y la cuenta de resultados de los tres últimos ejercicios sociales, que deberán estar auditados si en el país de origen no existe organismo de control.

b) Resguardo acreditativo de haber constituido la caución citada en la letra e) del número 1, mediante el depósito, en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministro de Economía y Hacienda, de valores públicos emitidos por el Estado español, domiciliados en España admitidos al tipo medio de cotización del mes anterior a la entrega en Caja o a la par, si se cotizan sobre ésta, y cuyo valor efectivo no sea inferior a la cuarta parte del mínimo del fondo de garantía a que se refiere el artículo 80.

c) Programa de actividades ajustado al plan financiero previsto en el artículo 8., 3, f).

d) Pólizas, bases técnicas y tarifas.

e) Testimonio fehaciente de la escritura publica de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

f) Testimonio notarial de los asientos practicados en los libros de contabilidad que reflejen la aportación del fondo permanente.

g) Estatutos de la casa central, así como lista de los Administradores y Directores, indicando nombre, domicilio y nacionalidad.

h) Compromiso de someterse a las leyes españolas.

4. A las solicitudes de Entidades extranjeras será aplicable lo dispuesto en el número 4 del artículo 8.

5. Las condiciones establecidas en las letras a), d) y e) del número 1 no serán exigibles a las delegaciones de Entidades extranjeras cuyo domicilio social radique en la Comunidad Económica Europea.

Art. 15. Ampliación a nuevos ramos.

1. Cuando se solicite la ampliación de la autorización a nuevos ramos de seguro deberá aportarse la documentación prevista en el artículo 8, en cuanto sea aplicable, y certificación del acuerdo adoptado por el órgano social que sea competente con arreglo a sus Estatutos. Tratándose de delegaciones de Entidades extranjeras, aportarán la certificación correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 9.º 1, g) de este Reglamento. En todo caso deberá justificarse haber completado las garantías financieras, si fuera procedente, con arreglo a este Reglamento.

2. Cuando se solicite ampliación de ámbito territorial dentro de España deberá justificarse tener correctamente calculadas y cubiertas las provisiones técnicas, margen de solvencia y fondo de garantía y en su caso disponer de las garantías financieras iniciales exigidas por este Reglamento. Deberán aportar también la documentación prevista en el número anterior, en cuanto sea aplicable.

Art. 21. Capital social.

1. Las Sociedades anónimas y las Cooperativas de seguros a que se refieren los artículos 15.1, letras b) y c) de la Ley y 40.1, b) y c), de este Reglamento deberán tener un capital social suscrito, de acuerdo con los ramos en que operen, de cuantía no inferior a la siguiente: Grupo I, 320.000.000 de pesetas; grupo II, 160.000.000 de pesetas; grupo III, 80.000.000 de pesetas; grupo IV, 40.000.000 de pesetas, y grupo V, 500.000.000 de pesetas. Para las Cooperativas del artículo 15.1 a), de la Ley dicho capital será de 2.000.000 de pesetas. El capital suscrito deberá estar desembolsado como mínimo en su 50 por 100.

2. El grupo I comprenderá el ramo de vida; el grupo II comprenderá los ramos de caución, de crédito y de todos aquéllos en los que se cubra el riesgo de responsabilidad civil; el grupo III comprenderá los ramos de accidentes, enfermedad, asistencia en viaje y todos aquellos que cubran daños a las cosas y no se encuentren específicamente incluidos en otros grupos; el grupo IV comprenderá todos los ramos de prestación de servicios que no se encuentren específicamente incluidos en otros grupos, y el grupo V comprenderá la actividad exclusivamente reaseguradora. El Ministerio de Economía y Hacienda, oída la Junta Consultiva de Seguros, clasificará aquellos sobre los que pueda surgir duda (artículo 10.1 y 2 de la Ley).

3. Para las Entidades que únicamente practiquen el seguro en el grupo IV y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de 2.000.000 de habitantes será suficiente la mitad del capital previsto en los números precedentes (artículo 10.4 de la ley).

4. Las Entidades que ejerzan actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida o los contraten en forma combinada deberán tener el capital correspondiente al ramo comprendido en el grupo de mayor cuantía (artículo 10.5 de la Ley).

5. El porcentaje mínimo desembolsado que señala el número 1 se refiere al capital social suscrito en su conjunto, no al importe de cada acción. Dicho porcentaje deberá respetarse globalmente en las modificaciones posteriores.

6. Los aumentos y reducciones del capital social se justificarán con la correspondiente escritura pública y testimonio notarial de los asientos practicados en los libros oficiales de contabilidad. Ademas deberán aportarse, según los casos, los siguientes documentos:

a) Cuando el desembolso se realice mediante aportaciones dinerarias, se efectuara siempre a través de Bancos, Cajas de Ahorro u otras Entidades de depósito autorizadas y se presentarán originales o copias legalizadas de los abonarés en los que se concrete la persona que realiza el ingreso. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá aceptar otros medios de prueba que acrediten de manera indubitada la realidad del desembolso.

b) Cuando el desembolso se realice mediante la aportación de inmuebles, plano a escala de los mismos. Memoria y descripción técnica firmados por Arquitecto colegiado, certificación del Registro de la Propiedad sobre la titularidad a favor de la Entidad aseguradora y cargas y, en su caso, participación de los elementos comunes y tasación pericial realizada por profesional oficialmente autorizado a estos efectos, sin perjuicio de su posible revisión por el Ministerio de Economía y Hacienda y de los recursos que procedan.

c) Cuando el desembolso se realice mediante la aportación de acciones cotizadas en Bolsa o Bolsín, el ??Boletín Oficial?? correspondiente. Si no se cotizan en Bolsa deberá aportarse estudio del valor teórico de la acción realizado por Entidad o profesional oficialmente autorizados a estos efectos, sin perjuicio de la revisión y recursos, como dispone el número anterior. La Dirección General de Seguros también podrá exigir dicho estudio cuando se coticen en Bolsa si estima que concurren circunstancias que puedan haber determinado una cotización excesiva. En todo caso deberán explicarse con detalle las relaciones financieras, comerciales y personales entre la sociedad cuyas acciones se aporten y la que las recibe como capital social.

d) En cualquier otro caso de aportación no dineraria deberá presentarse memoria descriptiva y tasación pericial realizada por Entidad o profesional oficialmente autorizados a estos efectos que justifique el valor de la aportación, sin perjuicio de su posible revisión por el Ministerio de Economía y Hacienda y de los recursos que procedan.

e) Cuando el desembolso se realice con cargo a cuentas de regularización o actualización se presentará original o copia legalizada del acta de la inspección tributaria dando la conformidad a las operaciones de regularización o actualización si la comprobación ya hubiera sido efectuada.

7. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá comprobar los valores de los activos aportados, y en caso de insuficiencia podrá exigir de la Entidad que proceda a la reducción del Capital social o a aportar otros bienes complementarios.

8. En todos los casos de variación del capital social se acompañará certificación expedida por el secretario del consejo de administración con la conformidad del Presidente de la Entidad en la que se concrete la participación extranjera en dicho capital, tanto antes como después de la variación, e igualmente se acompañara fotocopia de las autorizaciones administrativas que en su caso hayan sido necesarias.

9. En cualquier documento que se cite la cifra de capital social debe hacerse referencia al suscrito y al desembolsado.

Art. 73. Titularidad y situación de las inversiones.

1. Los bienes y valores en que se inviertan las provisiones técnicas habrán de pertenecer en pleno dominio a la Entidad aseguradora, la cual deberá tener la libre disposición de los mismos.

2. La inversión de las provisiones técnicas resultantes de operaciones sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, deberá mantenerse en España, salvo los titulos denominados en divisas y las inversiones de las provisiones técnicas correspondientes a seguros concertados en moneda extranjera. En otros casos especiales que así se requiera, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar su mantenimiento en el extranjero.

3. Los valores mobiliarios en que se materialice aquella inversión estarán depositados con carácter libre en Bancos, Cajas de Ahorro y otros intermediarios financieros autorizados al efecto.

4. En todo caso, las inversiones a que se refiere el número 1 deberán figurar a nombre del asegurador directo. Los justificantes de la titularidad y depósitos de estas inversiones se conservarán en el domicilio social de la Entidad en España.

Art. 76. Obligación de disponer del margen de solvencia.

1. Las Entidades aseguradoras deberán disponer en cada ejercicio económico como margen de solvencia de un patrimonio propio no comprometido, deducidos los elementos inmateriales, en la cuantía que resulte de aplicar a la totalidad de las operaciones en España o fuera de ella, las normas que establece este reglamento.

2. Las delegaciones en España de las Entidades extranjeras cuyo domicilio social radique en el ámbito definido en el artículo 9.º,5 no estarán afectadas por la obligación establecida en el número anterior.

3. Las restantes delegaciones de Entidades extranjeras cumplirán lo dispuesto en el número 1, tomando como base sus operaciones en España. Los activos que representen el margen de solvencia, hasta la cuantía del fondo de garantía deberán estar localizados en España y por el exceso hasta la totalidad de la cuantía mínima del margen de solvencia podran estar localizados en otros países de la Comunidad Económica Europea.

Art. 77. Patrimonio propio no comprometido.

1. El patrimonio propio no comprometido computable a estos fines comprende las partidas siguientes, deducidos los elementos inmateriales que se especifican en el punto 2 de este artículo:

a) El capital social desembolsado o el fondo mutual.

b) La mitad de la parte de capital suscrito pendiente de desembolso.

c) La reserva por prima de emisión de acciones, las diferencias por actualizaciones de activo, las reservas patrimoniales y la provisión para desviación de siniestralidad.

d) La parte del saldo acreedor de la cuenta de Pérdidas y Ganancias que se destine a incrementar los fondos propios de la Entidad.

e) El saldo acreedor del fondo permanente con la casa central para las delegaciones de Sociedades extranjeras.

f) La derrama pasiva exigible a los mutualistas, con el límite del 50 por 100 de las cuotas netas de anulaciones del seguro directo. Este sumando no podrá exceder del 50 por 100 del patrimonio propio no comprometido evaluado antes de la incorporación de esta partida.

g) Las plusvalías resultantes de subestimación de elementos de activo y sobrestimación de los elementos de pasivo en la medida que dichas plusvalías no tengan carácter excepcional y se haya obtenido aceptación de la dirección general de seguros, previa solicitud y justificación por parte de la Entidad.

h) El 50 por 100 de los beneficios futuros, referidos exclusivamente al ramo de vida, calculados multiplicando la media aritmética de los beneficios obtenidos en el transcurso de los cinco últimos años por un factor que represente la duración residual media de los contratos, y que será fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda sin que pueda exceder de diez.

i) Las comisiones descontadas que técnicamente resulten pendientes de amortización, con el limite por póliza del 3,5 por 100 del capital en riesgo, y de las mismas se deducirá, en su caso, el importe de las comisiones descontadas activadas.

j) El 75 por 100 del exceso de la provisión de riesgos en curso calculada por los sistemas previstos en el artículos 57.1 b) y c) sobre la cantidad que resultaría de haber aplicado el sistema de póliza a póliza previsto en la letra a) de dicho artículo. La cantidad computada no podrá exceder del 20 por 100 del margen de solvencia.

2. Entre los elementos inmateriales que deben deducirse se incluyen todos los gastos de amortización diferida que figuren en el activo del Balance, el saldo deudor de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y los saldos activos de regularización y actualización de Balances y, en general, las minusvalías resultantes de la sobrestimación de los elementos de activo o de subestimación de los elementos de pasivo.

Art. 78. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del de vida.

1. Por razón de los contratos de seguro distintos de los comprendidos en el ramo de vida, la cuantía mínima del margen de solvencia se determinará, bien en función del importe anual de las primas o cuotas, bien en función de la siniestralidad de los tres ultimos ejercicios sociales. El importe mínimo del margen de solvencia seré igual al que resulte mas elevado de los obtenidos por los procedimientos citados.

2. Cuando las empresas cubran esencialmente uno o varios de los riesgos de tormenta, pedrisco y helada, se tendrá en cuenta los siete últimos ejercicios sociales como período de referencia del importe medio de los siniestros. Se entenderá que se da aquella circunstancia cuando las primas de dichos riesgos sean, al menos, el 75 por 100 del conjunto de las emitidas por la Entidad.

3. La cuantía del margen de solvencia en función de las primas se determinará en la forma siguiente:

a) En el concepto de primas o cuotas se incluirán las emitidas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, más los recargos externos a la prima, netos de anulaciones, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio.

b) Hasta 1.000.000.000 de primas se aplicará el 18 por 100, y al exceso, si lo hubiere, se aplicará el 16 por 100, sumándose ambos resultados.

c) La cuantía obtenida según se dispone en el apartado anterior se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda en ningún caso ser inferior al 50 por 100.

4. La cuantía del margen de solvencia en función de los siniestros se determinará en la forma siguiente:

a) En el importe de siniestros se incluirán los pagados por negocio directo en el ejercicio que se contemple y en los dos anteriores (seis en los riesgos previstos en el número 2), sin deducción por reaseguro cedido ni retrocedido; los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro, y las provisiones para siniestros pendientes por negocio directo y reaseguro aceptado constituidas al cierre del ejercicio contemplado.

b) De la suma obtenida según el apartado a) se deducirá el importe de los recobros por siniestros efectuados en los períodos a que dicho apartado se refiere más el de las provisiones para siniestros pendientes constituidas al cierre del ejercicio anterior al trienio contemplado tanto por negocio directo como por el aceptado.

c) Al tercio de la cifra resultante según el apartado b), con el limite de 700.000.000 de pesetas, se aplicará el 26 por 100, y al exceso, si lo hubiere, se aplicara el 23 por 100, sumándose ambos resultados. Cuando se trate de los riesgos previstos en el número 2 se aplicara el séptimo en vez del tercio.

d) La cuantía obtenida según el apartado c) se multiplicará por la relación existente en el ejercicio contemplado entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda en ningún caso ser inferior al 50 por 100.

5. Los porcentajes señalados en los apartados b) del número 3 y c) del número 4 se reducirán en dos tercios cuando se trate del seguro de asistencia sanitaria. Asimismo se aplicará esta reducción para el seguro de enfermedad cuando esté administrado según técnica análoga a la del seguro de vida y se den ademas las siguiente circunstancias:

a) Que las primas se calculen sobre la base de tablas de morbilidad según métodos matemáticos.

b) Que se constituya una reserva de envejecimiento.

c) Que se perciba un suplemento de prima destinado a constituir un margen de seguridad suficiente.

d) Que el asegurador no pueda rescindir el contrato antes del tercer vencimiento anual.

e) Que en los contratos se prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones.

6. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se adaptaran periódicamente, para mantener la equivalencia monetaria, las cifras señaladas en los números 3, b), y 4, c), de este artículo.

Art. 80. Fondo de garantía.

1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia fijada conforme a los artículos 78 y 79 constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a 100, 50, 37,5, 20 y 125 millones de pesetas, para las Entidades que operen respectivamente, en los ramos comprendidos en los grupos I a V previstos en el número 2 del artículo 10 de la Ley (artículo 25.2 de la Ley).

2. Para las Sociedades mutuas con régimen de derrama pasiva y cooperativas, el fondo de garantía mínimo será las tres cuartas partes del exigido para las restantes Entidades que operen en los mismos casos (artículo 25.3 de la Ley).

3. En los supuestos previstos en los números 3 a) y 4 del artículo 10 de la Ley el mínimo del fondo de garantía se reducirá en la misma proporción que dichos preceptos reducen el capital social.

4. Para las Sociedades Mutuas con régimen de derrama pasiva y Cooperativas, el fondo de garantía mínimo seré las tres cuartas partes del exigido para las restantes Entidades de su clase, y estarán exentas de dicho mínimo las Mutuas acogidas al mencionado régimen cuando su recaudación anual de primas o cuotas no exceda de 50.000.000 de pesetas para las Entidades que operen en el ramo de vida, y de 125.000.000 de pesetas para las que operen en los demás ramos, excepto los de responsabilidad civil, crédito y caución.

5. El fondo de garantía exigible durante el funcionamiento de la Entidad, según resulta del artículo 25, 1, de la Ley, se aplicará a partir del momento en que su importe supere la cifra de capital social, fondo mutual o fondo permanente de la casa central que corresponda a la respectiva Entidad.

6. El 50 por 100 del fondo de garantía, y en todo caso su importe mínimo, estará constituido por los elementos señalado en las letras a) a e) del artículo 77.1 de este Reglamento.

Art. 86. Causas de revocación de la autorización administrativa.

1. Procederá revocar la autorización administrativa concedida para el ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en los siguientes casos:

a) A petición de la propia Entidad.

b) Cuando la Entidad deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por la Ley para la concesión de la autorización.

c) Cuando un plan de rehabilitación o de saneamiento a corto plazo autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda no haya conseguido sus objetivos en los plazos señalados.

d) Por caducidad, cuando la Entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año, a contar desde la fecha de otorgamiento de la autorización, o cuando se compruebe su falta de actividad real en uno o varios ramos, directamente o en forma combinada en los términos que determina el número 6 de este artículo, durante un periodo de dos años. La caducidad afectará exclusivamente a los ramos en que la inactividad se hubiera producido y también tendrá lugar en el caso de cesión total de la cartera de uno o más ramos.

e) Como sanción, conforme a los artículos 44 y 45, en relación con el 29, 1, e), y 43, 6, j), de la Ley, y 124, j), y 125, 2, c), de este Reglamento.

f) Por disolución de la Entidad.

g) Pérdida del 50 por 100 del fondo exigido por los artículos 12, d), de la Ley, y 9.º, 1, de este Reglamento.

h) Cuando la delegación no alcance el fondo de garantía y no se rehabilite conforme a los artículos 42 de la Ley y 120 de este Reglamento.

2. También podrá acordarse por el Gobierno la revocación de la autorización concedida a Entidades extranjeras o españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional. Lo dispuesto en cuanto a las delegaciones de Entidades extranjeras no será de aplicación a aquellas cuyo domicilio social radique en la Comunidad Económica Europea, y tampoco lo será para las españolas con participación extranjera mayoritaria si ésta procede de países de dicha Comunidad.

3. Cuando se produzca alguna de las causas de revocación previstas en los apartados b) y d) del número 1, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de acordar la revocación, podrá conceder un plazo que no excederá de seis meses, para que la Entidad proceda a subsanarla (artículo 29, 1 a 3, de la Ley). Cuando la causa sea la prevista en la letra g) será de aplicación lo dispuesto en el número 1 del artículo 89 de este Reglamento.

4. La revocación de la autorización podrá afectar a un solo ramo o a todos aquellos en que opera la Entidad, así como a todo o parte del ámbito territorial de su actuación (artículo 29, 4, de la ley).

5. Se considerara comprendido en la letra b) del número 1 de esta artículo el supuesto de que la Entidad haya abandonado el domicilio social, notificado a la Dirección General de Seguros, y no comparezca ante la misma en el plazo de diez días desde que fuese emplazada para hacerlo mediante anuncio publicado en el ??Boletin Oficial del Estado??.

6. La caducidad por falta de actividad a que se refiere la letra d) del número 1 se aplicará aun cuando se mantenga en vigor un número reducido de pólizas, siempre que se aprecie una evidente falta de nueva producción adecuada a la situación de la Entidad durante un año. La autorización a delegaciones de Entidades extranjeras caducará automáticamente y sin necesidad de declaración administrativa cuando la casa central haya cesado en sus actividades en el país de origen.

Art. 113. Autorización administrativa a Entidades reaseguradoras.

1. Únicamente podrán aceptar operaciones de reaseguro:

a) Las Sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro y se hallen constituidas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

b) Las Entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones de éstas que operen en su propio pais y establezcan delegación permanente en España.

c) Las Sociedades anónimas, las Sociedades Mutuas y Cooperativas a prima fija, nacionales o extranjeras, que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en españa en los mismos ramos que comprenda aquella autorización.

d) Las Entidades de seguro y reaseguro extranjeras o agrupaciones de estas que operen en su propio pais y no tengan delegación ni establecimiento alguno en España o, teniéndolo, las aceptasen directamente desde su sede central (artículo 37, 1, de la Ley). Para las Entidades cuyo domicilio social radique en el interior de la Comunidad Económica Europea, las citadas operaciones se podrán realizar directamente desde la sede central o desde las agencias o sucursales de dichas Entidades, establecidas en cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

2. Las Entidades comprendidas en las letras a) y b) del número anterior requerirán autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, que dará lugar a la inscripción en el registro especial de Entidades aseguradoras, según dispone el artículo 37, 2, de la Ley. Para obtener dicha autorización deberán cumplir, en su caso, la legislación especifica de control de cambios y siempre los requisitos siguientes:

a) Sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el reaseguro. Deberán tener un capital social suscrito no inferior a 500.000.000 de pesetas, desembolsado, como mínimo, en su 50 por 100, según dispone el artículo 21 de este reglamento, y deberán cumplir los demás requisitos exigidos a los aseguradores directos para obtener la autorización administrativa, la cual habilitará para operar en reaseguro en todos los ramos de seguro sin limitación de ámbito territorial, quedando relevadas de presentar los documentos a que se refiere la letra d) del artículo 8.º, 3, de este Reglamento.

b) Delegaciones de Entidades extranjeras. Deberán cumplir los requisitos determinados en el artículo 9.º de este Reglamento y demás aplicables a las delegaciones de Entidades extranjeras, salvo lo previsto en la letra d) del citado artículo 9.º, 3.

3. Las Entidades comprendidas bajo la letra c) del número 1 podrán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para aceptar reaseguro en otros ramos con carácter general cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen (artículo 37, 3, de la Ley).

4. Las Entidades comprendidas en la letra d) del número 1 no necesitarán autorización para operar exclusivamente en aceptación de reaseguro, si bien deberán cumplir la legislación específica de control de cambios que, en su caso, les sea aplicable. No obstante, podrán prohibirse las cesiones a determinadas Entidades en aplicación del principio de reciprocidad internacional recogido en el artículo 5.º de la Ley. La reciprocidad no será de aplicación a las Entidades cuyo domicilio social radique en el interior de la Comunidad Económica Europea.

Art. 115. Plenos de retención y contratos.

1. Las Entidades de seguros y reaseguros establecerán libremente sus planes de reaseguro y los plenos de retención correspondientes guardaran relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio técnico-financiero de la Empresa.

2. Las Entidades de seguro directo que además acepten reaseguro, si como consecuencia de esta actividad tuvieran reiteradamente resultados desfavorables, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá acordar que reduzcan, seleccionen, cambien las condiciones e incluso supriman temporalmente dicha actividad.

3. En los supuestos a que se refieren los números anteriores, antes de adoptar la decisión que proceda, se instruirá expediente con audiencia de la Entidad interesada.

Art. 119. Fomento del seguro.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda, en coordinación con las demás autoridades competentes, fomentará la contratación con Entidades aseguradoras españolas de los seguros de transportes o de cualquier otra clase que se deriven de las exportaciones e importaciones españolas.

2. No podrán asegurarse en el extranjero los barcos, aeronaves y vehículos inscritos o matriculados en España ni los bienes de cualquier clase situados en territorio español, con la única excepción de las mercancías en régimen de transporte internacional. Tampoco se podrán asegurar en el extranjero los españoles residentes en España en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y por el período de duración de dicho viaje. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el aseguramiento en el extranjero de bienes, personas y responsabilidades con carácter excepcional y para operaciones concretas. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de cubrir riesgos con aseguradores establecidos en otros países de la Comunidad Económica Europea, a través del coaseguro, en los terminos que se señalen.

3. Queda igualmente prohibido estipular en España operaciones de seguro directo en Entidades extranjeras que no se hallen legalmente establecidas en ella o hacerlo con agentes o representantes que trabajan para las mismas.

4. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar y regular la contratación de seguros en moneda extranjera, así como el reaseguro de estas operaciones con aplicación a las provisiones técnicas del principio de congruencia monetaria (artículo 41 de la Ley).

5. La autorización a que se refiere el número anterior se entiende concedida con carácter general para el seguro de transportes de mercancías en régimen de transporte internacional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

1. Las Entidades que a la publicación de esta Ley se hallen autorizadas para realizar operaciones en el ramo de vida y en otros ramos podrán seguir simultaneando dichas operaciones, pero deberán llevar contabilidad separada para aquél y éstos y tener como mínimo un capital social, fondo mutual, fondo permanente de la casa central, margen de solvencia y fondo de garantía igual a los requisitos para el ramo de vida, más los que correspondan para los demás ramos en que operen (disposición transitoria sexta de la Ley).

2. El requisito de contabilidad distinta a que se refiere el número anterior se cumplirá mediante la separación entre la actividad constituida por el seguro de vida, por un lado, y los restantes seguros, por otro, conferencia a los siguientes conceptos:

a) Cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Margen de solvencia y fondo de garantía, así como sus elementos integrantes.

c) Provisiones técnicas y su inversión.

3. A efecto de lo dispuesto en el número anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Las partidas o elementos comunes que lo requieran se imputarán según criterios contables comunicados previamente al Organismo de control, que podrán prohibir su utilización mediante resolución motivada. Adoptado un criterio, la Entidad deberá mantenerlo, salvo que medien razones que justifiquen su variación, en cuyo caso deberá comunicarlas a dicho organismo antes de la fecha de cierre del ejercicio.

b) Los asegurados por cada una de las dos actividades no podrán participar en los resultados obtenidos en la otra.

c) Los resultados del ejercicio en cada actividad se imputaran exclusivamente a las cuentas integrantes del respectivo margen de solvencia.

d) Si están cubiertos el margen de solvencia, fondo de garantía y provisiones técnicas de ambas actividades podrán realizarse cambios en la afectación a una u otra por el exceso, previa comunicación al organismo de control.

e) En caso de insuficiencia de alguno de los dos márgenes de solvencia, se aplicarán a la actividad deficitaria las medidas previstas para tal situación, cualquiera que sea la situación de la otra. Dichas medidas podrán incluir la autorización para efectuar un cambio de imputación a la actividad de las partidas que sean necesarias para reducir o evitar aquella insuficiencia.

4. Lo dispuesto en los números anteriores deberá cumplimentarse por primera vez con ocasión del cierre del ejercicio practicado a 31 de diciembre de 1986.

5. Las Entidades a que se refiere el número 1 de esta disposición que deseen establecer delegaciones en otros países, únicamente podrán hacerlo para operar en ramos distintos a los de vida.

Dado en Palma de Mallorca a 22 de agosto de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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