Acusador popular en el proceso penal

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)



La acusación popular es la consecuencia más evidente del carácter público de la acción penal establecido en el art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), es que puede ser ejercitada por cualquier ciudadano español sin necesidad de que éste haya sido ofendido ni perjudicado por el delito -siempre que se trate de delitos públicos-.

Contenido
  • 1 Acusación popular y acusación particular en el proceso penal
  • 2 Perspectiva constitucional del acusador popular en el proceso penal
  • 3 Jurisprudencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Acusación popular y acusación particular en el proceso penal

La figura de la acusación popular ha sido cuestionada por Doctrina y Jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 22 de diciembre de 2000) [j 1] ya que permite acceder a un proceso ajeno a los propios intereses sin necesidad de demostrar mínimamente las razones de dicha personación. Sin embargo, existen una serie de particularidades, básicamente procesales, en el caso del acusador popular que las diferencian del acusador particular, siendo las principales:

  • El acusador popular debe comparecer en la causa por medio de Procurador con poder especial y Letrado, sin que pueda serle nombrado de oficio, mientras que el ofendido del delito tiene derecho a que se le designe uno de oficio cuando no lo hubiese nombrado por sí mismo.
  • El acusador popular deberá personarse en la causa interponiendo necesariamente querella (art. 270 y 783, LECrim.), incluso cuando el proceso ya esté iniciado. La Jurisprudencia afirma que el requisito anterior es la lógica consecuencia de que el acusador popular ejercita una acción propia, para la que está expresamente legitimado por la ley, por lo que no puede limitarse a una adhesión a la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal o por cualquier otro acusador. El acusador particular sin embargo, puede comparecer a través de ofrecimiento de acciones (art. 109, LECrim.).
Perspectiva constitucional del acusador popular en el proceso penal

La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 62/1983, de 11 de julio de 1983, [j 2] señalaba que:

“sin desconocer los problemas doctrinales que suscita tal precepto, que no es misión de este Tribunal resolver, es lo cierto que el derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) aparece delimitado en su alcance, ya que se circunscribe al ejercicio por las personas de “sus derechos e intereses legítimos”.

Por lo que, desde la perspectiva del derecho constitucional, hay que determinar si el ejercicio de la acción popular, tal y como aparece regulado por la legislación preconstitucional, puede incluirse o no en el ámbito del derecho fundamental . Esta pregunta nos lleva a hacer algunas reflexiones acerca del concepto de interés legítimo, que hace referencia a la idea de un interés protegido por el Derecho, en contraposición a otros que no son objeto de tal protección. Dentro de los intereses protegidos hay que distinguir los de carácter personal, pues en relación a ellos se establece el derecho fundamental del artículo 24.1, CE (“sus (…) intereses legítimos”), lo que significa que si el que ejercita la acción es titular de un interés legítimo y personal, lo que está ejercitando es un derecho fundamental, que goza de la protección reforzada que otorga la CE a los comprendidos en la sección 1ª, capítulo 2º, título I, incluido el recurso de amparo Por ello, para delimitar el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial es necesario determinar si en los supuestos comprendidos por la legislación preconstitucional dentro de las acciones populares se encuentran casos en que el ciudadano que las ejercita es titular de un interés legítimo y personal.

Pues bien, por lo que aquí interesa, debe señalarse que dentro de los supuestos en atención a los cuales se establecen por el Derecho las acciones públicas se encuentran los intereses comunes, es decir, aquellos en que la satisfacción del interés común es la forma de satisfacer el de todos y cada uno de los que componen la sociedad, por lo que puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente, un interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común. Esta solidaridad e interrelación social, especialmente intensa en la época actual, se refleja en la concepción del Estado como social y democrático de Derecho que consagra la CE (artículo 1.1), en el que la idea de interés directo, particular, como requisito de legitimación, queda englobado en el concepto más amplio de interés legítimo y personal, que puede o no ser directo, como ya indica la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, Sentencia 1198/1982 de de 11 de octubre de 1982. [j 3]

Jurisprudencia

STC 39/2020, de 25 de febrero. [j 4] Niega que los ciudadanos electores tengan legitimación para demandar amparo por vulneración del derecho a ejercer cargos público representativos por partes de las personas elegidas. Se equipara a una acción popular no prevista ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

STC 205/2013, de 5 de diciembre –caso Atutxa- [j 5] –FJ3–. No se vulnera el principio acusatorio, en relación con el artículo 782.1 de la LECrim., por el hecho de que la única acusación mantenida, en la que se funda la condena, proceda de la acusación...

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