STS, 6 de Abril de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3525/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Emiliacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de INJURIAS los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular Marcelinarepresentada por el Procurador Sr. MONTERROSO RODRIGUEZ, y representada la recurrente por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ HERRANZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas instruyó sumario con el número 3/1.992 contra Emiliay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 14 de octubre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con fecha veinte de noviembre de 1.988, la aquí querellante Marcelinarecibió en su casa de la calle DIRECCION000nº NUM000de la localidad de Alcobendas (Madrid), un escrito anónimo en parte mecanografiado y en parte manuscrito, que le había remitido por correo la acusada Emilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, escrito que había confeccionado la propia acusada escribiéndolo a máquina y de su puño y letra y cuyo tenor literal es el siguiente: "HOLA ENCANTO: NO HE VISTO UNA PERSONA MAS ASQUEROSA Y FURCIA QUE TU, ERES UNA HIJA DE LA GRANDISIMA PUTA A PESAR DE QUE ERAS UNA TORTILLERA, TAMBIEN COMO NO UNA CORNUDA TU MARIDO DISFRUTA MUCHISIMO CONMIGO SOBRE TODO EN EL TIEMPO QUE ESTUVISTES EN PEÑISCOLA ME LO PASE FENOMENAL CON EL, TU NO SABES COMO ME CHUPABA EL COÑO Y YO DISFRUTABA GOZOSAMENTE Y YO TAMBIEN LE CHUPABA LA POYA ME DECIA SIGUE ASI COMO SABES TU HACER EL AMOR NO MI MUJER QUE ES UNA ESTRECHA SOLO PIENSA EN ELLA Y NO EN LOS DEMAS ELLA SE VA DE VACACIONES SOLA, BUENO SOLA CON SU INTIMA AMIGA SUYA Y ME DIJO QUE ERAIS TORTILLERAS QUE DESHONRA PARA UN MARIDO PERO NO ME IMPORTA QUE SE VAYA ADEMAS LO ESTOY DESEANDO PARA ESTAR CONMIGO Y HACERNOS GOZADAS ENTRE LOS DOS, NO SABES LO QUE TE PIERDES. BUENO ZONA SIN MAS GUSTO QUE PASAR SE DESPIDE DE TI TU RIVAL. DALE UNA CHUPADITA A TU MARIDO DE MI PARTE. ADIOS TORTILLERA Y PUTA A LA VEZ FALSA. MUAAAAAA.......MUAAA.... VOY A POR TI VIZCA".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a la procesada Emiliacomo responsable en concepto de autora de un delito de injurias que se ha definido en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de destierro por tiempo de seis meses y un dia en los términos consignados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia que se tiene aquí por reproducido, en lo concerniente a la pena de destierro, y a la multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciseis días para caso de impago, y al abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación privada, así como a que indemnice en la cantidad de 500.000 pesetas a la querellante Marcelina.

    Se aprueban por sus propios fundamentos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el que habrá de prepararse ante est Audiencia Provincial en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por la procesada Emiliaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basó su recurso de Casación en el siguiente motivo:

    UNICO.- Se formula al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto que impugnaron, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito de injurias graves por escrito pero sin publicidad, de los arts. 457, 458.2º y 459.2º, del Código Penal, a las penas de seis meses y un día de destierro y 30.000 pts de multa, fundándose el único motivo del recurso de casación interpuesto por la condenada en la presunta infracción de precepto constitucional (art. 24.1 y 2 de la C.E), al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El único motivo de casación, como se ha expresado, denuncia concretamente la infracción del derecho a ser informado de la acusación, lo que se dice produjo efectiva y material indefensión, por no reproducir literalmente el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, el texto del anónimo que la Sala de instancia ha considerado gravemente injurioso. Estima la recurrente que es el escrito de calificación del art. 650 y concordantes de la L.E.Criminal el que fija los hechos objeto de la acusación para que el acusado pueda preparar adecuadamente su defensa y que la indeterminación en dicho escrito del hecho punible limitándose a acusar a la recurrente del envio de un anónimo (el aportado con la querella), "en parte mecanografiado y en parte manuscrito en el que se vertían injurias graves" contra la persona que ejercía la acusación particular, pero sin reproducir literalmente en el escrito de calificación el texto del anónimo, ha menoscabado su derecho de defensa.

TERCERO

El reconocimiento que el art. 24 de la Constitución Española efectúa del derecho a ser informado de la acusación junto con la interdicción de la indefensión, suponen de un lado que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, y que debe gozar de la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y por otro lado que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la correspondiente defensa. A los efectos del juicio oral el conocimiento de la acusación se proporciona al acusado mediante el escrito de calificación (inicialmente provisional y, tras la práctica de la prueba, transformado en definitivo, en sus propios términos o con las modificaciones procedentes); dicho escrito tiene una parte fáctica y otra jurídica, constituyendo el "hecho" o fundamentación fáctica de la pretensión punitiva un elemento esencial, pues al conformar el núcleo del objeto del proceso penal le está vedado al Tribunal extender su conocimiento a nuevos hechos, que no hayan sido objeto de calificación y, por tanto, de prueba en el juicio oral. En consecuencia para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad. El respeto a los derechos antes mencionados impone unas exigencias que no son formales, sino materiales, destinadas a que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de acusación. En consecuencia cuando, como en el caso actual, se constata que al acusado y a su defensa no les pudo caber duda alguna de cual era el hecho objeto de acusación - con claridad y precisión - y la Sala de Instancia se ha ceñido estrictamente a dicho hecho, objeto de de debate y prueba, sin introducir otros nuevos, no puede apreciarse, en absoluto, vulneración alguna de las garantías constitucionales.

CUARTO

En el caso actual el hecho objeto de acusación consistía en la remisión de un anónimo, supuestamente injurioso, que se aportó con la querella, y sobre el cual han versado todas las actuaciones. La recurrente tuvo conocimiento del texto del anónimo desde su primera declaración como querellada (folio 33) en la que negó su autoría, que posteriormente reconoció en comparecencia de 22 de febrero de 1.993 (folio 74) y también en la declaración indagatoria en la que manifestó su conformidad con los hechos objeto de procesamiento, siempre referidos a la autoría del citado escrito, supuestamente injurioso. En el acto del juicio oral la acusada mostró su conformidad con los hechos, aunque no con la pena, y admitió expresamente haber escrito el anónimo objeto de acusación. Consta, por tanto, que la acusada conocía con absoluta precisión cual era el texto del escrito al que se refería la calificación acusatoria e incluso reconoció su autoría por lo que no cabe apreciar indefensión alguna por falta de integridad del escrito acusatorio, cuando éste contiene una referencia lo suficientemente clara para imposibilitar cualquier duda, y cuando la Sentencia se limita a sancionar precisamente por los hechos objeto de debate y prueba en el juicio oral (reconocidos por la acusada). En cuanto a la alegada falta de precisión (no especificar cuales eran las expresiones injuriosas en el texto del escrito), la Sala de instancia ya ha razonado con total corrección y acierto (fundamento jurídico tercero) que el texto era injurioso en su totalidad. Para comprobarlo basta con efectuar aquí su reproducción literal: " Hola encanto: No he visto una persona más asquerosa y furcia que tu, eres una hija de la grandísima puta a pesar de que eres una tortillera, también como no una cornuda tu marido disfruta muchísimo comigo sobre todo en el tiempo que estuvistes en Peñíscola, me lo pasé fenomenal con él, tu no sabes como me chupaba el coño y yo disfrutaba gozosamente y yo también le chupaba la poya me decia sigue así como tú sabes hacer el amor, no mi mujer que es una estrecha sólo piensa en ella y no en los demás ella se va de vacaciones sola, bueno sóla con su íntima amiga suya y me dijo que erais tortilleras que deshonra para un marido pero no me importa que se vaya además lo estoy deseando para estar conmigo y hacernos gozadas entre los dos, no sabes lo que te pierdes. Bueno zorra sin más gusto que pasar se despide de ti tu rival. Dale una chupadita a tu marido de mi parte. Adios tortillera y puta a la vez, falsa. Muaaa......muaaaa. Voy a por tí vizca". La mera lectura del texto, cuya autoría ha reconocido expresamente la recurrente, exime de mayores consideraciones, pues como expresa la Sentencia de instancia, no es necesario seleccionar en él las expresiones injuriosas, al serlo en su totalidad.

QUINTO

En consecuencia no se aprecia, en absoluto, vulneración alguna de los derechos constitucionales de la querellada, hoy recurrente, debiendo declarar que no ha lugar al recurso interpuesto, condenando a la parte recurrente a las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 501 de la L.E.Criminal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de Emilia, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de octubre de 1.994, que condenó en concepto de autora de un delito de injurias a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo y con imposición de las costas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR