De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas368-377

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a) Legislación

CAPITULO V

De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos

Artículo 456

1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputa un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

Artículo 457

El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.

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b) Generalidades

Este tipo delictivo no es nuevo en el Código Penal de 1995, ya que con algunas matizaciones y mejora de contexto se ha transcrito lo que se encontraba recogido en el artículo 325 del antiguo Código Punitivo.

En lo que se refiere al meollo de esta obra, es indudable que también el Administrador de una Sociedad de capital puede ser sujeto activo de este delito, por cuanto no es infrecuente la existencia de las que la doctrina antigua ha conocido como >>querellas catalanas

c) Respecto al artículo 456

a) Respecto al contenido del artículo 456 comencemos señalando en lo que se refiere a este especial tipo delictivo que, conforme tiene manifestado la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990, las cautelas y filtros sucesivos establecidos por el legislador para la persecución de las acusaciones o denuncias falsas tienen como finalidad otorgar una imprescindible garantía de carácter procesal, para que cualquier ciudadano se anime a cumplir con el deber de denuncia que impone el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viéndose a salvo de persecución por razón de su denuncia o acusación, salvo por motivos muy fundados, apreciados por el Tribunal que conoció del hecho al que se refiere la acusación o denuncia. Puesto que, en efecto, el posible temor de ser acusado, a su vez, de falsedad en su denuncia o acusación pudiera retraer al ciudadano de iniciar las actuaciones penales por hechos delictivos.

El bien jurídico protegido por esta tipificación penal tiene una doble vertiente: por un lado, la defensa del falsamente denunciado o imputado, tanto en su aspecto patrimonial como moral; pero, por Page 370 otro, también la buena marcha de la Administración de Justicia, a la que hace intervenir en forma estéril (sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990). En el mismo sentido, la de la misma Sala y Tribunal de 21 de mayo de 1997.

Como requisitos o elementos para que aparezca este tipo podemos señalar los siguientes:

b) Comenzando en el análisis por los que sistemáticamente se encuentran encajados en el número 2 del precepto, el primer requisito objetivo ineludible para que pueda aparecer la conducta reprochable es que exista una sentencia o auto, ambos con calidad de firmeza, por parte del órgano judicial correspondiente.

Se atiene así el Legislador penal a la procesabilidad de dicho orden respecto a la tramitación de unas diligencias. En efecto, si el Instructor entiende que las actuaciones denunciadas en principio pueden ser reprochables criminalmente, continuará con las mismas hasta la apertura del juicio oral. Juicio oral que puede corresponder en su enjuiciamiento, y según las penas previsibles para el delito encausado, tanto al Juzgado de lo Penal como a la correspondiente Audiencia Provincial. Y tras todas las actuaciones precisas en dicho juicio oral se dictará sentencia por el órgano competente para ello, que puede declarar la inocencia del acusado respecto al delito o delitos que se le imputan.

Pero también es posible que el Juzgado instructor entienda que no aparecen los suficientes indicios racionales como para imputar el delito al acusado, y dicte entonces auto de sobreseimiento. Auto que puede ser recurrido ante la Audiencia Provincial para que ésta, en su caso, ratifique o rectifique el mismo. En el caso de ratificar el criterio del Instructor, habrá adquirido firmeza ese sobreseimiento de las actuaciones.

A esas dos vertientes procesales se refiere el precepto, pudiendo ser cualquiera de ellas la que configure...

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