Sentencia num. 86/1988, de 3 de mayo en los conflictos acumulados nums. 652-84 y 923-84 contra preceptos de los Decretos forales de navarra 24/1984 de 18 de abril sobre autorizaciones del transporte público discrecional de mercancías y viajeros por carretera y 182/1984 de 14 de agosto sobre normalización de situaciones, que declara que la...
Marginal | BOE-T-1988-13160 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Rango de Ley | Sentencia |
El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 652/84 y 923/84, promovidos por el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, contra determinados preceptos de los Decretos Forales de Navarra 24/1984, de 18 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones del transporte público discrecional de mercancías y viajeros por carretera para vehículos con residencia en Navarra, y del 182/1984, de 14 de agosto, sobre normalización de situaciones para vehículos de viajeros y mercancías cuya residencia haya sido fijada en Navarra. Ha sido parte el Gobierno de Navarra, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado don José Lecumberri Jiménez, y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.
-
Antecedentes
-
Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 3 de septiembre de 1984, el Abogado del Estado en nombre y representación del Gobierno de la Nación, interpone conflicto positivo de competencia contra el Decreto Foral 24/1984, de 18 de abril (publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» núm. 55, de 4 de mayo de 1984), por el que se regula el régimen jurídico del otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones del transporte público discrecional de mercancías y viajeros por carretera para vehículos con residencia en Navarra.
Se acompaña certificación del Ministro de la Presidencia del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 27 de junio de 1984 por el que requiere de incompetencia a la Diputación Foral en relación con el citado Decreto Foral, y copia del Acuerdo del Gobierno Navarro de 31 de julio de 1984 por el que se declara la inadmisión del requerimiento.
-
Los fundamentos de la pretensión actora son los siguientes:
1) Pese a la afirmación del Gobierno de Navarra de que el requerimiento se habría formulado extemporáneamente, lo que conllevaría, a su vez, la extemporaneidad de la demanda, el Abogado del Estado afirma que el conflicto no puede estimarse en manera alguna extemporáneo por cuanto que el requerimiento previo de incompetencia al Gobierno de Navarra se hizo dentro del plazo legal previsto de dos meses siguientes al día de la publicación de la disposición, tal como previene el art. 63.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La adopción por el Gobierno de la Nación de la decisión de requerir de incompetencia al Gobierno de Navarra se produjo, en efecto, el 27 de junio de 1984 y se exteriorizó con la remisión del requerimiento el día 3 de julio del mismo año, sin que el hecho de que el escrito de requerimiento tuviese entrada en el Gobierno de Navarra el 6 de julio suponga extemporaneidad, dado que el dies ad quem no es el de la recepción del requerimiento, sino el de su formulación. Como quiera que el Decreto Foral 24/1984, origen del conflicto, fue publicado el 4 de mayo, es claro que el requerimiento de incompetencia formulado el 3 de julio lo fue dentro del plazo previsto.
2) La causa determinante del conflicto surge, según el Gobierno de la Nación, en la medida en que el Decreto Foral 24/1984 regula el régimen jurídico de autorizaciones (de transporte público discrecional de mercancías y viajeros por carretera), de ámbito superior al del territorio foral, para lo cual la Comunidad Foral de Navarra no ostenta competencia por ser de titularidad del Estado. El Gobierno de la Nación no cuestiona, por lo demás, que las facultades de otorgamiento de autorizaciones por parte de la Comunidad Foral de Navarra alcanzan, incluso, a los servicios discrecionales con radio de acción nacional cuando se trate de vehículos cuya residencia haya sido fijada en Navarra; sin embargo, niega que en tal caso Navarra disponga de competencias normativas, las cuales se circunscriben -con los límites oportunos- a dichos servicios de transporte cuyos itinerario o radios de acción no excedan de los límites del territorio aforado. Por ello, el conflicto se concreta, en particular, respecto de los arts. 3.2 (sobre autorizaciones de transporte de mercancías para vehículos pesados de ámbito nacional), 5.9 b), párrafo sexto (sobre autorizaciones de ámbito nacional para vehículos ligeros), 11 b) (sobre autorizaciones para vehículos con menos de 10 plazas, incluida la del conductor, sin radio de acción limitado) y 12, reglas 2.ª y 3.ª (sobre autorizaciones con radio de acción nacional), todos del referido Decreto Foral 24/1984.
A la luz de los arts. 149.1.21 y 148.1.5 de la Constitución, el Abogado del Estado insiste en que en esta materia de transporte de viajeros y mercancías por carretera, el criterio territorial es el decisivo en orden a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo cual se confirma por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expuesta ya en las SSTC 37/1981, de 16 de noviembre (fundamento jurídico 1.°), y 97/1983, de 15 de noviembre (fundamento jurídico 4.°), y por el art. 49 de la propia Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). Y si bien es cierto -añade- que el apartado 3 del referido art. 49 de la LORAFNA dispone que «en todo caso, en las materias a las que se refieren los apartados anteriores, así como en todo lo relativo al tráfico y circulación, Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta», tampoco en esta previsión pueden ampararse, a su juicio, las competencias de regulación del régimen jurídico de las autorizaciones de servicios discrecionales de transporte de mercancías y viajeros de ámbito territorial superior al propio territorio foral.
La razón es clara. Para la determinación de las facultades y competencias que Navarra ostentaba en esta materia, hay que recordar que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947, la Disposición adicional primera del Reglamento de 9 de diciembre de 1949 estableció las bases a las que se ajustaría el desarrollo del régimen privativo de Navarra y Alava en materia de transporte por carretera, fijándose, a su vez, en la Base VIII que el desarrollo de lo previsto en dichas bases sería objeto de Convenios entre el Ministerio de Obras Públicas y las Diputaciones Forales de Alava y Navarra. Pues bien, en el Convenio de 22 de noviembre de 1950 se reguló el otorgamiento de las correspondientes concesiones y autorizaciones, limitando, no obstante, la competencia de regulación de la Diputación Foral de Navarra a los transportes cuyos itinerarios no excedan de los límites del territorio aforado.
En definitiva, concluye el representante del Gobierno de la Nación, el régimen de competencias anterior a la Constitución y a la LORAFNA estaba también presidido por el criterio territorial en lo que se refiere a las facultades de ordenación o regulación, sin perjuicio de que en materia de ejecución, la Diputación Foral de Navarra pudiese otorgar, para vehículos con residencia en Navarra, autorizaciones de ámbito nacional (según lo dispuesto en el art. 6 del citado Convenio de 22 de noviembre de 1950). Todo lo cual obliga a concluir que la competencia para regular el régimen jurídico de las autorizaciones del transporte público discrecional de mercancías y viajeros por carretera de ámbito superior al del territorio foral de Navarra corresponde al Estado, siendo, por tanto, nulo (por concurrir vicio de incompetencia) el Decreto Foral 24/1984, de 18 de abril, en cuanto se extiende a dichas autorizaciones.
-
Por providencia de 5 de septiembre de 1987 la Sección Tercera del Tribunal acordó admitir a trámite el conflicto planteado con el núm. 652/84, hacer pública su formalización, dar traslado de la demanda al Gobierno de Navarra, concediéndole un plazo de veinte días para aportar cuantos documentos y alegaciones estime necesario y dirigir comunicación al Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona a efectos de lo dispuesto en el art. 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Habiéndose invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución se acordó comunicar al Presidente del Gobierno de Navarra la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados del Decreto Foral 24/1984, de 18 de abril, de acuerdo al art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
-
En su contestación a la demanda, el representante del Gobierno de Navarra formula las siguientes alegaciones:
1) El requerimiento de incompetencia al Gobierno de Navarra ha sido extemporáneo, ya que, publicado el Decreto Foral impugnado en el «Boletín Oficial de Navarra» núm. 55, de mayo de 1984, el mencionado requerimiento tuvo entrada en las dependencias del Gobierno de Navarra el día 6 de julio del mismo año, transcurrido, pues, el plazo de dos meses en que se habilita la formulación del requerimiento. A juicio del Gobierno de Navarra, el art. 63.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional está, en efecto, dando por supuesto que dentro del plazo de dos meses debe quedar enteramente formalizado el requerimiento de incompetencia mediante su planteamiento y entrega efectiva, o recepción por parte del Ente requerido. Si con arreglo a lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es evidente que lo que importa no es el propósito o determinación de formular el conflicto...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba