PLENO. SENTENCIA 113/1995, de 6 de Julio de 1995. cuestiones de Inconstitucionalidad 1.650/1989, 2.049/1989, 2.117/1989 y 2.224/1989 (acumuladas). en relacion con los arts. 518 y 453, apartado tercero, de la Ley organica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, por supuesta vulneracion del art. 53.2 de la Constitucion. votos particulares.

MarginalBOE-T-1995-18596
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.650/89, 2.049/89, 2.117/89 y 2.224/89, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en relación con los art. 518 y 453, apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por supuesta vulneración del art. 53.2 de la Constitución. Han intervenido en el proceso el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 2 de agosto de 1989 tuvo entrada en este Tribunal un Auto, de fecha 30 de junio de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que se decide elevar cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resuelva si los arts. 518 y 453, apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, son contrarios al art. 53.2 de la Constitución:

      1. En el recurso contencioso-administrativo 330 DF/1989, interpuesto por don Manuel Rosa Recuerda frente a sanción disciplinaria ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, el Tribunal Central Militar requirió de inhibición por Auto de 10 de marzo de 1989 a la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Antes de resolver acerca del requerimiento de inhibición, la Sala dispuso por providencia de 24 de mayo de 1989 la audiencia de las partes sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, en sus art. 518 y 453, apartado tercero.

      2. La Sala razona, en primer lugar, acerca de si el litigio ha alcanzado el momento procesal adecuado según el art. 35 LOTC para plantear la cuestión, afirmando que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 76/1982), nada impide plantear la cuestión de inconstitucionalidad «dentro del plazo para dictar Sentencia» aunque lo que haya que dictar, como en el presente caso, para resolver sobre el requerimiento de inhibición, sea un Auto. Como dicho Auto pone fin a un incidente procesal, es claro que, si existen dudas sobre la validez de una Ley de cuya aplicación depende el fallo del incidente, el momento procesal oportuno para elevar la cuestión es el inmediatamente anterior al de dictar dicho Auto.

      3. La Sala razona, en segundo lugar, por qué de la validez de las normas cuestionadas depende el fallo a dictar. Se afirma que, ciertamente, el requerimiento de inhibición -de fecha 10 de marzo de 1989- es anterior a la publicación y entrada en vigor de la Ley Procesal Militar y que, por tanto, el Tribunal requirente no podía referirse a dicha Ley Orgánica como fundamento de su pretensión. El Tribunal Militar Central entendía, sin más, que la jurisdicción militar era competente para conocer de los procesos previstos en la Ley 62/1978, siempre que el acto administrativo impugnado fuera una sanción disciplinaria militar. La Sala proponente, en requerimientos análogos, se había opuesto a dicha tesis y el conflicto había sido elevado a la Sala de Conflictos de Jurisdicción, pues la Sala proponente reputaba que, a tenor del art. 53.2 C.E., sólo los Tribunales ordinarios eran competentes para enjuiciar los recursos tramitados al amparo de la Ley 62/1978. La solución a este requerimiento hubiera sido análoga de no mediar la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1989, que expresamente atribuye a la jurisdicción militar el conocimiento de dichos recursos. Al existir una expresa previsión legal, la Sala habrá de acceder al requerimiento salvo que los arts. cuestionados sean declarados inconstitucionales por este Tribunal.

        La Sala estima que, aunque el requerimiento de inhibición se realizara antes de la entrada en vigor de dichos preceptos, éstos son aplicables al caso ratione temporis, pues, como toda ley procesal, su eficacia se despliega inmediatamente después de su entrada en vigor, afectando a los procesos en curso, en especial cuando la novedad que dicha Ley introduce es la atribución de un género de procesos a unos determinados órganos jurisdiccionales, privando a otros desde entonces de su conocimiento. Aun cuando la Ley Orgánica 2/1989 no contenga disposición transitoria alguna acerca de este extremo, el criterio sobre el mismo no puede ser otro que el configurado en la disposición transitoria tercera de la también Ley Orgánica 4/1987, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en cuya virtud los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que hasta entonces estuvieran conociendo de los recursos contenciosos ordinarios sobre sanciones disciplinarias militares debían remitir a los nuevos órganos judiciales previstos en aquella Ley, pertenecientes a la jurisdicción militar, los citados recursos pendientes en el estado en que se hallaren.

      4. En cuanto al fondo de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala expresa, en primer lugar, que no ve posible una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos cuestionados que la exima de plantear la cuestión. Los arts. 518 y 453, apartado tercero, de la Ley Orgánica 2/1989 regulan el que denominan «recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario», ejercitable contra las sanciones disciplinarias que «afecten al ejercicio de los derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 de la Constitución». Como la Sala entiende que el art. 53.2 C.E. exige que el proceso en él configurado sea competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, sólo se podría prescindir de plantear la cuestión si se admitiera, por vía de interpretación, que el recurso previsto en los citados arts. 453 y 518 nada tiene que ver con el art. 53.2 C.E. y que la incoación de uno de los procesos no impide la ulterior iniciación del otro. Pero tal interpretación es jurídicamente imposible, desde el momento en que tanto por virtud de la remisión expresa que en aquellos artículos se hace al art. 53.2 C.E., como en virtud de sus propios términos, cuidadosamente iguales a los de éste, como en virtud de la materia objeto del mismo, el legislador ha pretendido desarrollar el citado precepto constitucional con el designio expreso de atribuir el proceso en el mismo contemplado a la jurisdicción militar, cuando se trate de recurrir actos administrativos sancionadores procedentes de las autoridades militares que afecten a los derechos fundamentales.

      5. La Sala cuestiona la constitucionalidad de los arts. 453 y 518 de la Ley Procesal Militar porque, a su juicio, el art. 53.2 de la Constitución sólo permite que el refrido proceso especial, preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales, sea atribuido en exclusividad a los Tribunales ordinarios y no a ningún otro. En concreto, estima que no es acorde con la Constitución la atribución de dicho proceso a la jurisdicción militar, cualquiera que sea el ámbito objetivo de actos impugnables que se quiera acotar al respecto. Y ello, porque los Tribunales militares no son Tribunales ordinarios en el sentido del art. 53.2.

        Desde el punto de vista de los antecedentes legislativos, es importante recordar las vicisitudes que sufrió el precepto hasta su promulgación. Es significativo que la Ponencia designada para informar sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto de Constitución («Boletín Oficial del Estado» núm. 44, de 5 enero de 1978) en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados, rechazase expresamente una enmienda (la número 779) que pretendía sustituir la expresión «Tribunales ordinarios» por la de «Tribunales competentes», enmienda plasmada en el apartado dos del entonces art. 45 del Anteproyecto, y que a raíz de aquel Informe pasaría a constituir el núm. 48 y en la numeración definitiva de la Constitución el 53. La Ponencia rechazó tal enmienda, («Boletín Oficial de las Cortes» núm. 82, de 17 de abril de 1978) y mantuvo el apartado dos del citado precepto en términos similares a los que más tarde se plasmarían en el texto constitucional, respetados por las demás instancias del iter constituyente. En consecuencia, pues, la tutela de los derechos fundamentales «de protección reforzada» siempre se confirió, desde el inicio de los debates y durante todo el proceso constituyente, a los «Tribunales ordinarios», y expresamente se mantuvo el rechazo a sustituir esta expresión por la de «Tribunales competentes», de alcance y significado bien distinto.

        La expresión «Tribunales ordinarios» del art. 53.2 no puede equipararse a la de «Juez ordinario predeterminado por la ley» del art. 24.2, ambos de la Constitución. Lo que este último precepto implica es que la tutela judicial ordinaria queda atribuida a los órganos judiciales que la Ley configure con carácter previo, de manera regular, mediante las normas de competencia correspondientes, del mismo modo que el art. 117.3 atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los «Juzgados y Tribunales determinados por las leyes», sin ulteriores precisiones. El art. 24.2, a diferencia del 53.2, está reconociendo un derecho de los ciudadanos al Juez, esto es, a la tutela judicial, y sólo pretende proclamar que parte esencial de ese derecho es la previa determinación, precisamente por Ley, sin atribuciones ad hoc...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR