Acumulación de procesos

AutorPedro Álvarez Sánchez De Movellán
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de León
Páginas187-196

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A Avatares normativos de la acumulación de impugnaciones

El art. 119.2 LSA contenía una serie de reglas sobre la acumulación de procesos, tendentes a evitar la dispersión de causas que tuvieran por objeto la impugnación de los mismos acuerdos. A este respecto se disponía que “todas las impugnaciones basadas en causas de anulabilidad que tengan por objeto un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un solo proceso. A tal fin, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juez que conociere de la primera. El Juzgado, sea o no único en el lugar, no dará curso a ninguna demanda de impugnación hasta transcurrido el plazo de caducidad señalado en el apartado segundo del artículo 116360”. Se trataba por tanto de un supuesto de acumulación de impugnaciones, exclusivamente de anulabilidad. Para esto se disponían dos medidas: la alteración del turno de reparto y la no iniciación del procedimiento mientras no venciera el brevísimo plazo de cuarenta días que se preveía para la caducidad de la acción de anulabilidad de acuerdos.

Con la entrada en vigor de la LEC, esta norma (y otras contenidas en la LSA) pasó a engrosar el abundante contenido de la disposición derogatoria única de la nueva Ley Procesal, resultando ser una de esas normas reubicadas por la vigente LEC. Sí merece atención la concreta reubicación que le dio el legislador a la disposición comentada, y es que el puerto de llegada pasó a ser el último artículo de la regulación de la acumulación de acciones. Efectivamente, el art. 73.2 LEC, bajo el título

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de casos especiales de acumulación necesaria (de acciones) pasó a tener el siguiente contenido:

— Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera.

— En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

Lo que pretendía la Ley con esta medida importada de la LSA era que se sustancien en un mismo proceso todas las impugnaciones relativas a un mismo acuerdo, evitando que jueces diferentes puedan llegar a conocer lo que lógicamente solo debe ser decidido por uno. Para ello el juez a quien le haya correspondido su conocimiento viene obligado a retener su jurisdicción hasta que haya transcurrido el plazo de caducidad establecido al efecto361.

El artículo comentado daba continuidad básicamente al art. 119 LSA, en lo que a presupuesto de hecho y consecuencia jurídica se refiere. Pero introducía unas importantes diferencias: básicamente que las pretensiones podían ser tanto de anulabilidad como de nulidad y que la acumulación podría llevarse a cabo de oficio. Ciertamente, esta última disposición puso en la pista de lo que podría ser un planteamiento erróneo. ¿Cómo era posible que se llevara a cabo una acumulación de acciones de oficio cuando el principio dispositivo y el de justicia rogada llevaban a que no se enjuiciasen otras pretensiones que las planteadas por las partes? ¿En qué consistía realmente la acumulación de acciones?

A estas preguntas respondía la Ley diferenciando primeramente entre acumulación objetiva y acumulación subjetiva (arts. 71 y 72 LEC respectivamente). Sobre la acumulación objetiva el apartado primero del art. 71 LEC solo prevé que éstas se tramiten en un mismo procedimiento y se resuelvan en una misma sentencia. Pero es cierto que en el apartado segundo, en una definición descriptiva de lo que es la acumulación objetiva se prevé que “el actor podrá acumular en la demanda cuantas ac-

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ciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí”. Por tanto, la acumulación la haría el demandante en el escrito de demanda. Por otra parte, en el art. 72 LEC y en relación con la acumulación subjetiva (que podríamos entender vinculada al supuesto que estamos estudiando) reza que “podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir”. Y, sin perjuicio del régimen de la admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones362la referencia al ejercicio simultáneo también evoca que la acumulación subjetiva de acciones tenga lugar en unidad de demanda.

Pero más allá de las puntualizaciones que haremos al referirnos al litisconsorcio363, lo cierto es que en la regulación de la acumulación de acciones es a las partes a quienes se les faculta para ello. En cambio, en la acumulación de procesos sí se contempla lo que la LEC dispuso para la acumulación de impugnaciones del mismo acuerdo: que esta sea de oficio364. Lo cierto es que por todo ello, la previsión de acumulación de impugnaciones pasó del art. 73.2 al 76.2.2º LEC, por virtud del apartado veintinueve del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Y esta “migración” supone que, por razones sistemáticas, y entendemos que con acierto, deja de ser una acumulación de acciones y pasa a ser una acumulación de procesos. Ciertamente una acumulación de procesos peculiar, no solo por la materia sobre la que versa, sino por la forma y el momento como se lleva a cabo la misma: una

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especie de acumulación de procesos ab initio que se adapta con acierto a la situación que se está regulando y a lo que se pretende de esta.

B Un supuesto de litisconsorcio cuasinecesario

La norma a la que nos hemos referido además de constituir un singular supuesto de acumulación de procesos (desde el punto de vista de la pretensión), desde el punto de vista de las partes ha dado lugar a una situación de pluralidad de sujetos o litisconsorcial365. El art. 12.2 LEC aportó un concepto legal de litisconsorcio necesario366 declarando que “cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”. El litisconsorcio puede ser necesario, en el caso de venir impuesto por ley. El fundamento del litisconsorcio necesario es el derecho material, la existencia de relaciones jurídico materiales pluri-subjetivas.

El tratamiento procesal del litisconsorcio necesario vendría dado por el art. 420 LEC a través de lo que allí se denomina integración voluntaria de la litis, de manera que el actor podrá presentar en la audiencia previa, con las copias correspondientes, “escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes”. Pero si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, el tribunal deberá pronunciarse al respecto, de manera que si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo. Concluye al respecto el art. 420.4 LEC disponiendo que

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“transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.

Por tanto, el tratamiento procesal que hace...

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