STS 114/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:517
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución114/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Pablo , contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, que denegó la acumulación instada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, en la Ejecutoria 718/2001, con fecha 15 de Octubre de dos mil uno dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "Por el penado Juan Pablo se solicita la aplicación del límite máximo de cumplimiento de 20 años de prisión al amparo del art. 76 del C.P. respecto de las siguientes condenas pendientes de cumplimiento:

  1. - Ejecutoria 36/85 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª; sentencia firme de fecha 15.05.1986, condenado por un delito de robo a la pena de 5 años y 15 días de prisión por hechos probados de fecha 1.01.1985.

  2. - Ejecutoria 38/85, de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª; sentencia firme de fecha 21.05.1986, condenado por delito de robo a la pena de 2 años, cuatro meses y 1 día de prisión por hechos probados de fecha Junio de 1985.

  3. - Ejecutoria 58/85 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª; sentencia firme de fecha 10.10.1986, condenado por delito de robo a la pena de 11 años de prisión por hechos probados de fecha 1.01.1987.

  4. - Ejecutoria 64/88 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Ceuta; sentencia firme de fecha 2.02.1988, condenado por delito de atentado a la pena de 3 años de prisión por hechos probados de fecha 20.01.1987.

  5. - Ejecutoria 161/84 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Ceuta; sentencia firme de fecha 4.06.1984, condenado por delito de desobediencia a la pena de 1 mes y 1 día de prisión por hechos probados de fecha 1.02.1984.

  6. - Ejecutoria 47/86 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Ceuta; sentencia firme de fecha 23.04.1985, condenado por delito de desobediencia a la pena de 35 días de prisión por hechos probados de fecha 29.06.1984.

  7. - Ejecutoria 102/92 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Córdoba; sentencia firme de fecha 21.01.1992, condenado por dos faltas a la pena de 10 días de prisión por hechos probados de fecha 9.01.1990.

  8. - Ejecutoria 151/92 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3; sentencia de fecha 30.06.1992, condenado por un delito de robo a la pena de 1 año de prisión y por un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión.

  9. - Ejecutoria 26/95 del Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba; sentencia de fecha 15.07.1993, condenado por una falta a la pena de 2 días por hechos probados de fecha 24.04.1992.

  10. - Ejecutoria 212/88 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Ceuta; sentencia firme de fecha 2.04.1998, condenado por un delito de desacato a la pena de 45 días de prisión por hechos probados de fecha 17.12.1986.

  11. - Ejecutoria 395/95 del Juzgado de lo Penal Número 11 de Valencia; sentencia firme de fecha 18.10.1995, condenado por un delito de daños a la pena de 20 días de prisión por hechos probado de fecha 21.12.1993.

  12. - Sumario 7/88 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, P.A. 70/89 de la Audiencia Provincial de Córdoba; Sección 2ª, Sumario 41/88 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Jaén y 27/93 del Juzgado penal Número 27 de Madrid, se encuentran refundidas por auto de fecha 10.01.2000 a la causa Número 13/98 del Penal Número 11 de Valencia.

  13. - Ejecutoria 718/2001 del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid; sentencia firme de fecha 26.03.2001, condenado por un delito de Quebrantamiento de Condena a la Pena de 40 arrestos de fin de semana y por una falta a la pena de 10 días de arresto por hechos probados de fecha 28.06.1999."

Segundo

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: No ha lugar a la petición efectuada por el penado en su escrito de 15 de Mayo de 2001 de fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas pendientes de cumplimiento el de 20 años de prisión.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación en el término de 10 días ante este órgano judicial. Una vez firme póngase este auto en conocimiento del penado y del Directro del Centro Penitenciario de Badajoz, donde se encuentra interno el penado, así como del Procurador y del Ministerio Fiscal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Pablo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza un único motivo de oposición contra el Auto dictado denegando la acumulación pretendida de la condena a la que se refiere la ejecutoria a las condenas anteriores, dictadas en sentencias anteriores a la fecha de comisión de los hechos a la que se refiere la ejecutoria en la que se insta la acumulación.

El recurrente emplea la vía impugnatoria del error de derecho por inaplicación del art. 76, las normas reguladoras del concurso real de delitos que prevén la acumulación de las penas con una nueva penalidad que no excederá del triplo de la mas grave y, en todo caso, de los veinte años, salvo las excepciones legalmente previstas en el Código penal. Argumenta que el "auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra condena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos casos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada".

El planteamiento del recurso es erróneo. Es claro que una acumulación ha de estar abierta a la existencia de condenas posteriores a la incoación de la ejecutoria cuando por una tramitación retardada del proceso éste hubiera podido ser enjuiciado en otra causa anterior. En este caso, la solución viene dada por la Ley Procesal, art. 988, que dispone que será el Juez, o tribunal, de la última ejecutoria el que disponga los preciso para acumular las condenas que pudieran ser objeto de un único enjuiciamiento.

El recurrente no pretende propiamente una acumulación de condenas sino la aplicación de los límites de la acumulación resultante sin discutir los prespuestos legales que le posibiliten, esto es la procedencia de la acumulación.

La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley Procesal y art. 76 del vigente Código penal (73 del antiguo) se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (Cfr. SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero). Lo relevante es, mas que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley Procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación (STS. 29.6.98).

En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio).

El recurrente no plantea su impugnación en el sentido expuesto, sino que directamente solicita la aplicación del resultado de la acumulación, es decir, la pertinencia del límite de 20 años, sin discutir los presupuestos que lo permiten, pues no estamos en presencia de sucesivas condenas que pudieron ser enjuiciadas conjuntamente, toda vez que la condena a la que se refiere la ejecutoria es por hechos ocurridos en el mes de junio de 1999, si que esta condena pueda acumularse a las sentencias que refieren hechos probados cometidos desde 1.984 a 1.995.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Pablo , contra el Auto del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid dictado el día 15 de octubre de dos mil uno, que denegó la acumulación instada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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