Estudio jurisprudencial sobre la acumulación de acciones sobre incumplimiento contractual y responsabilidad de los administradores en las sociedades de capital.

AutorMario Quintela Dos Santos
CargoAbogado y adjunto a coordinación del área jurídica de Fundesem Business School

Estudio jurisprudencial sobre la acumulación de acciones dirigidas contra la sociedad y sus administradores, demandas presentadas ante los Juzgados Mercantiles

A raíz de la introducción del articulo 86 ter. 2 de la LOPJ (LO 8/2003 de 9 de julio), el panorama jurisprudencial respecto del ejercicio de acciones acumuladas, de una parte por incumplimiento contractual de las sociedades de capital, y de otra parte respecto de la responsabilidad de los administradores sobre tal incumplimiento; ha sufrido un giro radical propiciando una de las mayores controversias planteadas desde la puesta en funcionamiento de los juzgados mercantiles.

Ante la nueva situación, este artículo solo pretende recoger los autos más significativos que se han dictado hasta este momento. Es por ello que lo que se debate, a continuación, no es sino la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil en detrimento de los Juzgados de Primera Instancia del orden civil, en el conocimiento de las acciones de reclamación de cuantía dirigidas contra una sociedad, impidiendo pues su acumulación a la acción de responsabilidad de los administradores de tal sociedad.

Tal postura provoca pues ciertos interrogantes que deben plantearse antes de entrar en el fondo de la cuestión como puede ser la infracción tanto del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva como del Derecho a un proceso sin excesivas dilaciones, al impedir el órgano jurisdiccional la acumulación de tales acciones. Resueltas tales cuestiones, resulta dable analizar con un mayor detenimiento tanto la naturaleza de las acciones ejercitadas como los preceptos que impiden la acumulación.

Así pues, cabe preguntarse, en un primer momento, si la inadmisión de la acumulación supone una fractura de la tutela judicial efectiva expuesta en el artículo 24 CE, esto es, “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” Partiendo de lo expuesto por el ordenamiento jurídico, establece pues el profesor Darci Guimaraes Ribeiro que el Estado ha asumido el monopolio de la jurisdicción, impidiendo a los individuos actuar privadamente en la realización de sus intereses, y creando para él el deber de prestar la efectiva tutela jurisdiccional a cualquier persona que lo solicite. Por ello, la pretensión procesal debe ser entendida como una declaración de voluntad hecha por el actor, a través de una petición fundada, para obtener una sentencia. De este modo, cuando el actor, a través de la pretensión procesal, solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a una persona determinada, le está exigiendo que lo sujete al cumplimiento de una prestación, realizando así su acción material. En consecuencia, la pretensión procesal se configura como el eje dinámico del proceso, pues lo mantiene en permanente actividad, razón por la cual se considera el objeto del proceso. Por otra parte, como así lo establece el profesor José María Asencio Mellado, “el derecho a la tutela judicial efectiva excede al de una mera respuesta a la petición de apertura del proceso, de una actividad jurisdiccional, es decir requiere algo más y en concreto una resolución de fondo, fundada en derecho acerca de la pretensión planteada”. Así pues, como fundamenta el Auto del Juzgado de lo Mercantil numero dos de Madrid de veintinueve de octubre de 2005 –a riesgo de adelantar conceptos que posteriormente se trataran- , la inadmisión de la acumulación no puede suponer un sufrimiento de la tutela judicial efectiva o fractura del principio de economía procesal, pues de lo contrario quedaría inexplicada la propia regulación de la acumulación prevista en los artículos 72 y 73 LEC; del mismo modo prosigue el auto que ello no implica necesariamente un impedimento para el ejercicio de ambas acciones por parte del legitimado, ya que la defensa de tales pretensiones se puede hacer sin temor a ver perjudicada (salvo por el transcurso de los plazos prescritos) una acción por la otra dado que si se ejercitasen ambas se produciría una situación de prejudicialidad civil respecto de la determinación de la cuantía reclamada a la sociedad, en aplicación del artículo 43 LEC, y consecuentemente, la suspensión de la acción de responsabilidad de los administradores de la sociedad hasta la decisión del procedimiento sobre la deuda.

Estas últimas líneas, sirven de enlace respecto del Derecho a un proceso sin excesivas dilaciones. Tal derecho al incardinarse dentro del conjunto de los establecidos del artículo 24.2 de la CE, se revela como un derecho ordenado al proceso, cuya finalidad radica en...

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