La acumulación en la ejecución sobre bienes hipotecados

AutorLuis Jiménez-Asenjo Sotomayor
CargoAbogado
Páginas1961-1994

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1. Introducción: motivos y objeto del estudio

El presente estudio sobre la acumulación 1 en el procedimiento de ejecución de bienes hipotecados 2 es reflejo de las dudas surgidas en la práctica y de la experiencia obtenida en esta materia en un momento en el que la garantía hipotecaria se revela claramente insuficiente para la recuperación de los préstamos concedidos años atrás por las entidades financieras, principalmente a causa de la disminución de valor de los inmuebles y de la falta de liquidez en el mercado de las subastas judiciales de inmuebles.

El principio general en materia de responsabilidad patrimonial viene establecido por el artículo 1911 del Código Civil 3, según el cuál, del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

En el caso de un contrato de préstamo de dinero garantizado mediante una hipoteca, este principio, a diferencia de otros sistemas jurídicos como el estadounidense 4, subsiste y no se ve alterado. Es decir, la obligación principal nacida del contrato de préstamo se ve garantizada por una obligación accesoria nacida del contrato de hipoteca, pero el deudor no responde solo con el bien hipotecado sino con todo su patrimonio. La garantía hipotecaria lo que hace es identificar un bien de los existentes en el patrimonio del deudor y sujetarlo o trabarlo al pago de una deuda, dando publicidad a esta traba de tal manera que tenga eficacia frente a terceros.

El principio del artículo 1911 del Código Civil se ve refrendado por el artículo 105 de la LH que establece que la hipoteca no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil.

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Constituida la hipoteca, en caso de incumplimiento de la obligación principal el acreedor hipotecario 5 se debe plantear qué procedimiento va a seguir para satisfacer su crédito. Siguiendo a la doctrina 6 mayoritaria, las opciones del acreedor son las siguientes:

- Iniciar un procedimiento declarativo.

- Iniciar un procedimiento de ejecución ordinario.

- Iniciar un procedimiento hipotecario.

- Iniciar un procedimiento extrajudicial.

Centrándonos en el procedimiento de ejecución ordinario y el hipotecario y descartando los otros dos como objeto de estudio, la doctrina parece estar de acuerdo en que el acreedor que una vez que se produce el incumplimiento del contrato principal pretende ver satisfecho su crédito mediante la realización de cualesquiera bienes del deudor, debe acudir al procedimiento de ejecución ordinario, mientras que si acude al procedimiento hipotecario solo puede dirigirse contra la finca hipotecada sin poder dirigirse, al menos de forma simultánea, contra ningún otro bien del deudor.

El objeto del presente estudio se sintetiza en la siguiente cuestión: ¿es posible pretender la realización de una finca hipotecada por medio del procedimiento sumario hipotecario y, simultáneamente, obtener el embargo y realización de otros bienes del deudor mediante el procedimiento de ejecución ordinario?

Es decir, cuando un acreedor que goza de un derecho accesorio de hipoteca, que garantiza el cumplimiento de la obligación principal pretende reclamar el cumplimiento de la obligación al deudor, ¿tiene que ceñir necesariamente su demanda hipotecaria a la realización de la finca hipotecada como garantía del cumplimiento de la obligación o puede además y de forma simultánea reclamar el embargo de otros bienes diferentes, sobre los que no tiene ningún derecho especial de garantía?

Pues bien, la pregunta objeto de este estudio nos conduce a sensu contrario a la siguiente: ¿por qué debe el acreedor que goza de una garantía hipotecaria constituida con las formalidades legalmente requeridas renunciar al procedi-

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miento hipotecario si quiere además perseguir otros bienes del deudor? O, en otras palabras ¿qué norma es la que impide al acreedor hipotecario seguir un procedimiento hipotecario contra la finca hipotecada y simultáneamente perseguir otros bienes del deudor?

Cuando un prestamista y un prestatario se obligan por medio de un contrato de préstamo, el prestamista acuerda dejar dinero a cambio de que el prestatario lo devuelva en un plazo determinado y añadiendo el pago de unos intereses determinados.

Como garantía de que el prestatario va a cumplir con su obligación, el ordenamiento jurídico concede al prestamista una acción declarativa mediante la cuál puede dirigirse contra el deudor y, una vez obtenga un título ejecutivo judicial, podrá iniciar un procedimiento ejecutivo y embargar cualquier bien en virtud del artículo 1911 del Código Civil.

Pero, dando un paso más, el ordenamiento jurídico ofrece al prestamista la posibilidad de acudir directamente al procedimiento ejecutivo, mediante la creación de un título ejecutivo no judicial: la escritura pública, ahorrándose con ello el procedimiento declarativo.

Pero aún hay más; para no tener que andar buscando y embargando entre los bienes del patrimonio del deudor, y ante el riesgo de que su patrimonio disminuya entre el tiempo transcurrido desde el contrato de préstamo hasta el procedimiento judicial de reclamación, el ordenamiento pone a disposición de las partes un instrumento jurídico, la garantía hipotecaria, mediante el que las partes pueden identificar un bien concreto del patrimonio del deudor en el momento de otorgarse el contrato de préstamo y sujetarlo al pago de la deuda, de manera que si caso de incumplimiento el acreedor inicia el procedimiento ejecutivo basado en la escritura pública, este ya cuente con un bien concreto y perfectamente identificado en el patrimonio del deudor contra el que dirigirse, con independencia incluso de que siga o no en el patrimonio del deudor.

Pero el ordenamiento todavía va más allá, y pone a disposición del acreedor la posibilidad de acudir a un procedimiento más rápido de ejecución que el ordinario para realizar ese bien concreto perfectamente localizado, identificado y sujeto al pago de la obligación mediante la hipoteca. Así, supone una garantía o mejora procesal, el procedimiento hipotecario, a través del cuál el acreedor va a poder subastar directamente la finca hipotecada, exigiendo a cambio el legislador que el título en que se base la ejecución cumpla con unos requisitos formales como son la tasación previa del inmueble a efectos de subasta y la fijación de un domicilio en el que realizar el requerimiento de pago al deudor (art. 682.2 LEC).

Y por si el acreedor todavía considera que existe algún riesgo de no ver satisfecho su crédito con todo lo anterior, todavía tiene más instrumentos a su alcance como obligar al deudor a constituir otras garantías reales sobre

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otros bienes, con lo que los identificará y sujetará al pago para caso de incumplimiento; o exigir que un tercero garantice personalmente la deuda, un fiador, que además se podrá obligar de forma solidaria, con lo que el acreedor podrá dirigirse contra dos patrimonios (todos los bienes presentes y futuros del art. 1911), en vez de uno; o incluso obligar al deudor a suscribir una póliza de seguro para que, en caso de fallecimiento, o también de pérdida del empleo, sea la compañía aseguradora quien se haga cargo del cumplimiento de la obligación, etc. En definitiva, todas ellas son medidas para reducir o transferir el riesgo de insolvencia del deudor principal del contrato de préstamo, tienen carácter accesorio, y pueden existir de forma simultánea.

Aunque todo lo anterior es una obviedad, vale la pena recordarlo para tener en cuenta que son garantías a disposición de las partes y que facilitan el tráfico jurídico y económico. Y que cuando las partes acuden al instrumento de la escritura pública y a constituir una hipoteca, consignando en la escritura los requisitos legales para poder acceder al procedimiento hipotecario, etc., lo que pretenden, sobre todo el acreedor, es sumar garantías; quedar mejor protegido en su derecho de crédito; tener la seguridad de que pase lo que pase, ante cualquier riesgo, va a poder ver satisfecho su derecho de crédito. En definitiva, lo que el acreedor obtiene es seguridad jurídica. Y eso hace que preste dinero y, en definitiva, es un pilar fundamental de nuestra economía y nuestro sistema financiero 7.

Por lo tanto, cuando antes nos preguntábamos si el acreedor tenía que renunciar al procedimiento hipotecario si quería realizar la finca hipotecada por el procedimiento más rápido y además y simultáneamente dirigirse contra otros bienes del patrimonio del deudor, hemos de tener en cuenta que cuando se constituyó la hipoteca con los requisitos que establece la LEC para acudir al procedimiento hipotecario, seguramente lo que pretendía era sumar una garantía a las que ya tenía.

Es decir, cuando el acreedor ya tenía el título ejecutivo (la escritura notarial), y ya había acordado con el deudor la constitución de la hipoteca (salvando el requisito indispensable de la inscripción a efectos dialécticos), el acreedor ya tenía la garantía de poder acudir a un procedimiento de ejecución ordinario para perseguir cualquier bien del deudor, incluyendo el inmueble hipotecado, debiendo trabar embargo sobre ellos y luego realizarlos mediante venta públi-

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ca, excepto con relación al bien hipotecado sobre el que no haría falta trabar embargo 8.

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Y cuando decide dar un paso más y consignar en la escritura los requisitos legales determinados...

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