Comentario al Artículo 51 de la Ley Concursal, sobre continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Acerca de cuándo se considera declarado un concurso

La Ley Concursal desarrolla bajo el epígrafe De los efectos sobre los acreedores, todo lo relativo a los procesos que se inicien después de declarado el concurso, o que se encuentren en trámite cuando se inicia ese procedimiento universal. No cuenta la fecha de presentación de la solicitud de concurso, ni la del auto de declaración, sino el de su notificación que se lleva a cabo mediante la publicación del auto, que prevalece sobre cualquier otra situación o acto procesal en orden a las notificaciones que se practiquen a las partes. Esta opinión, que no es otra cosa que eso, se basa en que el art. 21.1.5° LC otorga un plazo de un mes a partir del día siguiente de la última de las publicaciones que ordena practicar el ap.1 del art. 23 LC; esto, notificaciones usando como medio las publicaciones de edictos. Si lo que para la Ley se tiene en cuenta a fin de otorgar un plazo que respeta la "par conditio creditorum" es el de la última publicación de edictos y no la última notificación personal practicada a los acreedores, entiendo que para determinar el "dies a quo" de la declaración de concurso ha de ser la misma, y así se debe interpretar a mi entender, porque la Ley Concursal no da otra distinta y sólo habla de al momento de la declaración de concurso. Es oportuno a mi entender, incluir aquí algunas reflexiones sobre esta cuestión muy debatida y que será objeto de futuras y profundas discrepancias doctrinarias.

Los efectos del concurso son oponibles a terceros cuando éstos tienen o pueden tener conocimiento de su existencia mediante un edicto y no cuando de ese concurso tienen conocimiento los acreedores notificados personalmente, que seguramente serán muy pocos o será solamente uno: el que haya solicitado el concurso. Y es por eso que la Ley obliga al Juez a convocar a los demás que existieren, para que comparezcan en el procedimiento haciendo valer sus derechos. Así, pues, hasta tanto no se haya publicado el último de los edictos que la Ley prevé, pueden ser iniciados procesos declarativos contra el deudor y tener continuidad si se da la segunda de las condiciones previstas en la Ley. Y, ¿desde cuando se puede afirmar que un proceso está en trámite? Aquí se presenta la vieja cuestión que el legislador pospone una y otra vez, y que se agita con motivo de determinar unívocamente el "dies a quo" del plazo de caducidad de la instancia o de una prescripción.

Un proceso está iniciado ¿desde que se presenta la demanda, o desde que se la admite a trámite, o desde que queda trabada la relación jurídico procesal en virtud de la notificación de la demanda al demandado o al último de los demandados si son más que uno?

La cuestión sigue planteada con opiniones para todos los gustos. Para mí, lo que marca el "dies a quo" de un proceso judicial es el instante en que se traba la relación jurídico procesal y lo explicaré. No puede ser desde que se presenta la demanda porque es un acto de parte que carece de actualidad para la adversa; es sólo una demanda virtual en la realidad de los efectos procesales, y hasta tanto no sea admitida, no es una demanda formalmente válida. Tampoco se puede dar por buena la solución de fijar como iniciación de un proceso civil el de la fecha de admisión de la demanda, porque esa demanda puede quedar en tal estadio procesal sin continuidad y sin cumplimentar con la citación y emplazamiento al demandado, hasta que se produzca a los cuatro años la caducidad de la instancia. Mientras que si se adopta como "dies a quo" el de la notificación de la demanda, se estará apoyando la solución en un hecho cierto y eficaz para sostener sin lugar a dudas, que existe un proceso en marcha. Hasta que no se produce la traba cierta de la relación jurídico procesal, ni hay demanda, ni hay proceso en curso. Lo único que hay hasta entonces son actos unilaterales producidos por una de las partes en un proceso declarativo. La Ley reclama la presencia de dos contendientes, o al menos uno, y un rebelde. Esta solución es, por lo demás, la más coherente con lo que es un procedimiento universal que en mucho se distingue de otro particular entre dos personas que litigan por un derecho o un bien singular.

Sería una lamentable equivocación adoptar, siguiendo la interpretación textual de la Ley, que la fecha en que se debe considerar como declarado el concurso sea la del auto pertinente, porque además de ser una información que sólo atañe al Juez que lo dicta, bien pudiera ocurrir que por esas causas involuntarias las actuaciones con el auto firmado quedaran inmovilizadas o extraviadas por espacio de varios días; en tal casos serían días perdidos para quien deba preparar actividades procesales dentro de un plazo, y la Ley no puede generar este tipo de irregularidades y hasta cierto punto, indefensiones de las partes, por considerar que la firma de un auto es la fecha de inicio de un plazo, cuando todos sabemos que en el curso de un proceso nada tiene validez o puede ser atribuido a una parte procesal, si antes no se le ha notificado la decisión jurisdiccional en cuestión.

La Ley Concursal contiene varias menciones que de forma expresa se refieren a la fecha de un acto o actividad procesal para señalar el "dies a quo"; en tal caso, no hay discusión posible. Sin embargo, o precisamente por ello, cuando nada especifica acerca de este tema, rigen los principios generales de la Ley de Enjuiciamiento por su aplicación subsidiaria (Disp. Final 5ª LC). Así, la acción de rescisión tiene un alcance temporalmente limitado: dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso. En este caso, la Ley precisa mucho más que en otros artículos lo que debe entenderse como "dies a quo" de la declaración de concurso, y es la de la fecha del auto, sin importar su notificación personal a las partes (art. 21.3 LC) ni la de la publicidad del auto (art. 23 y 24 LC). Y cuando la Ley es clara en su formulación, debe ser aplicada sin intentar interpretaciones que fuercen su contenido expresado con lenguaje claro e indubitable, aunque se estrelle contra los principios básicos del ordenamiento jurídico procesal español e incluso contra los fundamentales derechos de la persona como es la interdicción de la indefensión.

Cada uno de los artículos siguientes se ocupa de una especie distinta de procesos en tramitación y de ese modo serán comentados en los párrafos siguientes.

Continuación de los procesos declarativos

La norma básica dicta que los procesos declarativos que se encuentren en trámite en el momento en que se declara el concurso deben continuar hasta que se dicte sentencia firme (no recurrible). La razón es comprensible ya que esta clase de procesos no son, en principio, acumulables. Sin embargo, la Ley establece una excepción de contenido bastante impreciso, si no en su formulación, sí que lo es en su realización práctica.

Los procesos declarativos...

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