STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1648/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 1648/97 interpuesto por la representación procesal de Íñigo, contra Auto de 9 de Diciembre de 1.996, dictado por el Juzgado de lo Penal de Zamora en el expediente núm. 20/96, derivado de la ejecutoria en el Procedimiento Abreviado núm. 426/92, en el que se acordaba no haber lugar a la acumulación de condenas al amparo del art. 70.2 del CP, respecto del mismo, habiendo sido partes el recurrente, representado por la Procuradora Dña.Ana Isabel Madrid Villa y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal de Zamora dictó Auto el 9 de Diciembre de 1.996 en el expediente núm. 20/96 declarando no haber lugar a la refundición de condenas solicitada por Íñigo. Dichas penas eran: a) por sentencia de 15- 7-1986, firme el 28-7-86, recaída en el sumario 7/86, de la Audiencia Provincial de Zamora, por los delitos de robo con violencia, hurto, alteración de placas de matrícula y lesiones, a las penas de once años, seis meses y veinticuatro días de prisión mayor, y por tenencia ilícita de armas otra de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y por un delito de imprudencia a 50.000 pesetas de multa; b) por sentencia de 22-4-1985, firme el 1-3-1986, de la misma Audiencia, por el delito de robo a la pena de dos años de prisión menor; c) por sentencia de 27-9-1992, firme el 3-12-1992, dictada por el Juzgado nº2 de Valladolid, por un delito de falsedad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día; d) por sentencia de 16-7- 1993, firme el 8-9-1993, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal de la misma ciudad el 26 de Marzo del mismo año, por un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, por un delito de falsedad de placa de matrícula, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, y por un delito de falsificación de sello de marca a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; e) por sentencia de 31-10-1990, firme el 15-2-1991, dictada por el Juzgado de lo Penal de Lugo por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de Enero de 1.997, Íñigo, en su propio nombre, solicitó que se dejase sin efecto el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Zamora el 9 de Diciembre de 1.996, ordenándose por la Sala se le nombrase Abogado y Procurador de oficio que, con fecha 20 de Noviembre de 1.997, interpusieron recurso de casación por infracción de ley contra el expresado Auto, articulando un único motivo, al amparo del art. 849.1º LECr. y del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 25.2 CE.

  3. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de 20 de Enero de 1.998, evacuó el trámite de instrucción e interesó la impugnación del único motivo del recurso.

  4. - Por Providencia de 15 de Abril de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló el día 28 del pasado mes para deliberación y fallo, nombrándose Ponente al que figura en el encabezamiento de esta Resolución. El día señalado, deliberó y resolvió la Sala en el sentido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El llamado incidente de acumulación de penas, regulado en el párrafo tercero del art. 988 LECr, constituye una innovación introducida en la ejecución de las penas privativas por la Ley de 8 de Abril de 1.967 con la finalidad de que sea posible la aplicación de la limitación penológica establecida en la regla 2ª del art. 70 del CP de 1.973, aunque los distintos delitos a que hubiera sido condenado un mismo culpable hubieran sido apreciados en distintas causas, siempre que hubieran podido ser objeto de una sola conforme a lo previsto en el art. 17 LECr. Esta condición remite obviamente a la definición legal de conexidad, presente también en el último párrafo de la regla 2ª del mencionado art. 70 del CP derogado que coincide literalmente con el art. 76.2 del vigente. No obstante, la doctrina de esta Sala ha entendido que el requisito de la conexidad, además de procesal y extraño a un mandato sustantivo, contradice el principio general contenido en la regla 1ª del viejo art. 70 -apartado 1 del nuevo art. 76- y choca con la finalidad del precepto, que no es otra sino la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad produzca el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad. En esta línea claramente progresista, en que se inscriben numerosas sentencias como las de 18-2-94, 8-3-94 y 3-5-94, la de 20 de Octubre del mismo año se refiere a la imposibilidad de desentenderse de la inspiración constitucional en el sentido de la reeducación y la reinserción social y de la proscripción de las penas o tratos inhumanos a que podría verse sometido quien, por las razones que fuesen, se viese excluido de los límites establecidos en la regla 2ª del art. 70 del CP derogado. Para lograr que la legalidad constitucional prevalezca sobre la ordinaria y que ésta, sin embargo, no sea olvidada sino acomodada a la primera de acuerdo con la orientación marcada por el art. 5.3 LOPJ, la doctrina más reciente -SS, entre otras muchas, de 17-10.97, 16-1-98 y 3-2-98- acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad para la acumulación jurídica de penas, estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación que pudiera existir entre los hechos, es su conexidad "temporal", es decir, la posibilidad de que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un sólo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como este único requisito -la posibilidad de que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso- no concurre cuando, entre las condenas que se pretende acumular hay algunas que se impusieron antes de que se cometieran los hechos que dieron lugar a condenas posteriores, ésta es la única excepción que resta para la acumulación jurídica de las penas.

  2. - En el caso que da origen a este recurso, tenemos tres sentencias cuyas respectivas condenas podrían ser objeto de acumulación jurídica: la dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Lugo el 31-10-90, firme el 15-2-91, la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid el 27-9-92, firme el 3-12-92 y la dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora el 26- 3-93, firme el 8-9-93, pues en dichas Sentencias se enjuiciaron hechos que se cometieron, respectivamente, el 24-6-89, el 10- 5-90 y el 2-7-89, fechas en las que no había recaído ninguna de las tres mencionadas resoluciones. A las condenas impuestas en estas Sentencias no se le puede acumular, por el contrario, las impuestas en las que se dictaron el 22-4-85, firme el 1-3-86, y el 15-7-86, firme el 28 del mismo mes y año y posteriormente revisada por Auto de 12-6-96, por hechos cometidos, respectivamente, en los primeros días de Abril de 1.984 y el 22-12-85, porque estas dos sentencias condenatorias ya eran firmes cuando el recurrente -el 24-6-89, el 10-5-90 y el 2-7-89- cometió los hechos por los que fue sentenciado y condenado en las tres Sentencias primeramente reseñadas. Ahora bien, para que proceda la acumulación jurídica de las condenas impuestas en estas tres Sentencias falta el presupuesto básico, establecido en el art. 76.1 CP vigente, de que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena pudiera exceder del triple del tiempo por el que se le haya impuesto la más grave de las penas, o que pudiera exceder de veinte años. Ninguna de estas eventualidades puede tener realidad en el caso del recurrente porque las penas que le han sido impuestas en conjunto han sido dos de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, una de dos meses y un día de arresto mayor y tres multas, una de 400.000 pesetas, otra de 150.000 y otra de 60.000, con arresto sustitutorio caso de impago de un día por cada 5.000 pesetas impagadas. Es claro, pues, que no procede la acumulación jurídica con la extensión que pretendía el recurrente, por lo que, no existiendo la infracción legal que se denuncia en el único motivo del recurso, procede su desestimación.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Íñigocontra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Zamora en la ejecutoria derivada de la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 426/92, en que se acordó no haber lugar a la acumulación jurídica de penas que el mismo solicitaba, Auto que en consecuencia, declaramos firme, condenándose al recurrente al pago de las costas derivadas en este recurso. Póngase esta Sentencia, en conocimiento del Juzgado de lo Penal de Zamora al que remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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